Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de foja noventa y una, se ronfirma ésta; no hacióndose lugar á la rondeniacion en las costas de la primera instancia, que se reclama, por haber el demandado tenido razon para defenderse y no ser temerario litizante.
Repuestos los sellos, devnélvanse. Notifiquese von el original, 2. 1. GONOSTELGA. — J. DOMINGUEZ. —
FEAMISLAS PREYS, — $. M. LASPUEN.
——
CAU XA, VDEE
D, Nico Oruña, contra 1, José HE. Alma, por eendicion de cuentas:
sabre priebas, Sumario.—El reconocimiento de cartas que se presenten un juívió despues del término probatorio, no puede ser admitido sino en forma de posiciones,
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Año: 1885, CSJN Fallos: 28:182
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