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Fallos: 279:97 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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Y si, como surge de lo señalado, subsiste el carácter espeeifieamente militar de la infracción, sería necesario, en mi eriterio, para exeluir la competencia castrense, preseindir de las finalidades del art. 109, ine. 5", del Código de Justicia Militar, que persigue someter a dicho fuero los delitos de la índole recién señalada cometidos por retirados.

Pienso, en consecuencia, que de eneuadrar el hecho de autos en el art. 42 de la ley 17.531, su conocimiento toca a los tribunales eastrenses.

La conclusión no habría de variar si dadas las cireunstancias (ef.

fs. 3/5), la norma penal realmente aplicable fuera el art, 837 del código citado, pues él está incluído en la enumeración del art. 109, ine. 5", apartado e).

Ciertamente, en la hipótesis no se habría ido más allá del grado de tentativa, que tiene pena señalada en el art. 838, y esta norma no aparece eitada expresamente en el art. 109. Mas el mencionado art. 838 no establece sino una sanción especial para el caso de juzgarse un hecho encuadrable en el 837, que, por lo tanto, siempre será aplicado cuando se imponga una penalidad por tentativa del delito que él contempla.

Opino, por lo expuesto, que procede declarar la competencia del señor Juez de Instrueción Militar para entender en la esusa. Buenos Aires, 9 de febrero de 1971. Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1971.

Autos y Vistos:

De acuerdo con lo dictaminado precedentemente por el Señor Procurador General, se declara que es competente para conocer de esta causa el Sr. Juez de Instrueción Militar, a quien se remitirán los autos, haciéndose saber en la forma de estilo al Sr. Juez Federal de Bahía Blanea.

Evvamo A. Ontiz Basvarno — Romexro E.

Cuute — Manco Averno Rmoía — Luis Canos Canrar — Mancartra Anaúas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-97

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