de soberanía local y favorece altamente al desarrollo de nuestra nacionalidad argentina" Cparágrafo XVI).
7) Que es preciso, en consecuencia, tener inte que el Congreso dicta dos clases de leyes: por una parte, las de indole cs irictmente federal que son aplicadas solamente por los tribunales federales; y por la otra, las llamadas de "derecho común", que se apizan por ls ibnales edels oprovincie, según" que la cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, como dice la última pare del art. 67, inc. 11, agregado por la Conven ción Reformadora de 1860 para evitar toda confusión al respecto.
El propósito ido al conferir al Congreso tal atribución no fue otro qe el de lograr la altilemnidod de las instituciones sustantivas e de Jordo, Tal aia o tiempo la diversidad de juris dicciones que corresponde a un sistema ral de vto 87) Que las ventajas derivadas de tal previsión resultan evidentes, como lo ha demostrado la experiencia; pues no cabe duda que la uniformidad de la legislación de fondo ha sido uno de los instrumentos que más poderosamente han contribuido a la consolidación de la unión nacional.
9) Que examinado el art. 32 desde esta perspectiva, no cabe concluir que su inclusión en el texto constitucional haya i metor el principio de la uniformidad de la legislación en lo que atañe a delitos cometidos por medio de la prensa, ya que esa conclusión Pugnaría con dos propósitos perseguidos mediante el art. 67, inc. II. "La inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto —se afirmó ya en Fallos: 1, Pág, 297— se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel e e a decimo, denle por las otras; y como el que las concilie, y deje todas con valor y efecto".
10?) Que es preciso, en consecuencia, desentrañar el alcance dean 32 cuidendo que e inemecieión ve demora a Ne tido 46 at. 67. ie 11. Ae Al antecedentes. En el Redactor de la Conivención de Buenos Aires que precedió a la reforma constitucional de 1860 aparece expuesta la razón política de la cláusula en cuestión, motivada por los recelos que en los convencionales bonaerenses una carta del
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:75
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