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Fallos: 277:89 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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39) Que la Constitución Nacional ha conferido al Presidente de la Nación atribución de remover por sí solo a los empleados de Administración Cart. 86, inc. 10); razón por la cual la justicia no puede, sin exceder los límites de su esfera°de acción —impuestos el principio de la separación de los poderes—, examinar, con la cuestiones a la órbita el Poder Judicial CFallos: 148:157 ; 182:363 ; 188:176 ; 201:360 y 254:43 , considerando 4?, entre otros).

47) Que ello no implica, por cierto, en absoluto la

NI
tivo jercido esos que le son ¡ en la medida en que las leyes algún derecho para los casos de ei ras de eco . compensación e beneficio jubilado), e Poder Judicial pude y debe amo e ve solvió en : 201:360 —antes de la entrada en vigencia del art. 14 Aero de le Cora Eendemtntl., deemierr a la metodo e justa causal de separación, no por cierto a reponer te —a menos que una así lo autorice (confr.

EA e dando e pr de esc derecho, ya que de otro modo tanto éste como la ley que lo concede podrían resultar frustrados.

5) Que, establecido lo que antecede, es evidente que acceder A Aa aón emo gletaa cutivo en el ejercicio de atribuciones que son de su exclusiva incumbencig, conforme a lo dicho en el considerando 3); y como la actora no ha concretamente en este juicio el reconocimiento de alguMa e A 4) no ni a inar 1 6?) Que, en cuanto a las cuestiones planteadas en tomo al acta n? 157 (fs. 97 vta, del agregado) y a la que lleva el n? 26 tie. NO y 100 via), e Como emquns el Hear de $ me tencia apelada en cuanto a que no se puede condenar en autos al Consejo Nacional de Educación Técnica, teniendo en cuenta que se trata de una entidad autárquica, con atribuciones para designar, remover, trasladar y sancionar a su personal Carts. 1 y 4, inc. c, de la Jey 15.240).

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-89

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