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Fallos: 277:284 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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385). Noesi sable que la derogación sea expresa, sí que baya icnpaiildd ene anterior y ha poda e o ocurre en el caso, puesto que incluso puede darse la situación, Frecuente por otra parte, de nombres geográficos sin traducción a nuestro idioma, 4) Que, descartado en el caso el ito de que la expresión perito es ica e .. ae necesario especificar nada para evitar errores, como exige el art. 5 de la Ley de Marcas, en concordancia en el inc. 49 del ant rior, pues lo que de quiere evitar es la confusión sobre tl origen CFallos: 237:

753:248 : 385) y cllo se ubtiene con las demás indicaciones que exige la ley 11.275, a que se refiere acertadamente el a quo.

5) Que, en lo que atañe a de eres de de nuevas marcas solicitadas por la actora, las razones aducidas por el fallo recurrido para no admitirla, no son revisables por la vía del art. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Roserro E, Cuure — Manco Aurerto RisoLía — Luis Carros Canrar.

HECTOR S. SILVEYRA PERDRIEL v. PROVINCIA e ENTRE Rios

MANDATO.
Falta el elemento hásico de convicción —awmque pudieran existir otros demos trativo del vínculo jurídico que sustenta la acción tendiente a obtener retribución por gestiones y gastos realizados, sí no existe docurrento alguno emanado de La demandada —Provincia de Entre Rios— que acredite que el actor obró por encargo de ella en las operaciones que culminaron con un préstamo acordado por el Banco Interamericano de Desarrollo a la Corporación Entrerriana de Citrus, con aval o fianza de la mencionada provincia. Y, atendiendo a la trascendencia de las operaciones, son insuficientes para sustentar la demanda otras probanzas que no demuestran que las gestiones realizadas por el actor lo hayan sido en nombre y representación de la demandada.

MANDATO.
No puede prosperar la demanda entablada por cobro de sumas que se reclaman a la Provincia de Entre Ríos en concepto, entre otros, de gastos y honorarios que el actor estima le corresponden por su participación en estudios y otras activi

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-284

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