Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 277:257 de la CSJN Argentina - Año: 1970

Anterior ... | Siguiente ...

la prueba arrimada a los autos sobre el uso generalizado del término y su empleo como calificativo de las galletitas marca "Criollitas".

49) Que esta Corte, reiterando jurisprudencia anterior, ha remo que Ende ego cdo Le lb 0 time main con los a que e pretende quicr, al indican maneta u objeto, ni provocan idea o noción del mismo, ni inducen a engaño al consumidor acerca de la sustancia o calidad de dichos productos CFallos: 195:42 ; 205:475 ; 267:360 , entre otros).

a eras ta der de age decis dle e en i el término pretende regi marca guarda o no vinpe e po respectivo. No basta a tales fines determi nar si sólo alude a su sustancia, pues, con arreglo al sentido del inc.

59 del art. 3 de la Ley de Marcas, es menester precisar, además, si es indicativo de su calidad, toda vez que ambos aspectos hacen a la "naturaleza" a que se refiere la norma legal.

6") Que ello la i de utilizar adjetivos cadata oie guardar una relación necesaria con el producto, como se consideró en el supuesto de Fallos: 195:42 .

7) Que, por lo tanto, obvio es concluir la "sabrositas", referida Ap de artículo de que se trata, tanto más si se tiene en cuenta que dicha locución está consignada en forma diminutiva —_—— similar al producto que se pretende individualizar. Además, como de pantualia el Señor Procurador Geneil no puede ventur ai q ciegue, Esritamo de gallos 14 intención e — "sabrosas", por lo cual, el empleo de esta calificación, aunque expresada en diminutivo, remite necesariamente a una cualidad que guarda íntima relación con la naturaleza del producto.

8?) Que, en las condiciones señaladas, es irrelevante, a los efectos de decidir la cuestión, lo atinente a la buena o mala fe de la actora, pues en esta causa sólo se considera un aspecto objetivo, cual es el carácter registrable de la marca.

70 Quen comenenia, es inveccuaio analiza la: demás Por ello, Y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 159/163. Las costas de esta instancia por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 277:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-257

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos