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Fallos: 277:254 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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Por ello, y de contormilad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso deducido a fs. 51.

Rosento E, Cuure — Manco Aurerio Risoría — Luis Cantos Canrar — José F. Binau.

$. Cr L SIRAM v. 5.A. M. 5. BAGLEY Y Cía.

MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos.

Procede registrar como marca las palabras que no tienen relación con los pro» ductos a que se pretende aplicar, ni indican su naturaleza u objeto, ni provocan idea o noción del mismo, ni inducen a engaño al consumidor acerca de la sustancia o calidad de dichos productos.

MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos.

Para establecer sí el témino que se pretende registrar como marca guarda 0 no vinculación con el producto que distingue no basta determinar si sólo alude a su sustancia, pues según lo establece el inc. 5 del art. 3 de la ley de marcas, es menester precisar, además, si es indicativo de su calidad, toda vez que ambos aspectos hacen a la "naturaleza" a que se refiere la norma legal.

MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos.

Pueden registrarse como marca adjetivos calificativos pero, en tal caso, el tér.

mino empleado no debe guardar una relación necesaria con el producto. Debe admitirse la demanda de nulidad de la marca que incluye la palabra "sabrositas" referida a galletitas, porque importa una calificación inherente al artículo que se pretende individualizar.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Estimo que el recurso extraordinario deducido a fs. 167 es proeodente, toda vez que el apelante cuestiona la invligraca de dio siciones federales y el pronunciamiento recaído es y contrario a los derechos que aquél funda en tales normas. Ha sido, pues, bien concedido a fs. 181.

En cuanto al fondo del asunto, compartiendo el criterio del recurrente, pienso que el alcance que el a quo atribuye a los incisos

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-254

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