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Fallos: 277:255 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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49 y 59 del art. 3? de la ley 3975 mo se ajusta ni a la letra ni al espíritu de esa ley.

Las mencionadas normas, el establecer el ti de desraciones dedo ee ATADO cmo mr due hayan mente han ido es ibir que se regi ue posado al un enel o Tagua calera de MS Pe clase a que pertenecen, en razón de que las palabras en tal sentido indicativas o meramente evocativas no pueden constituir un monopolio exclusivo.

En Fallos: 195:42 V. E. resolvió que son registrables como marcas las palabras de fantasía que no tengan relación necesaria con los productos a los cuales se pretende aplicar, no indiquen su naturaleza u objeto ni provoquen idea o noción de los mismos. Y si bien poleras deduóle pericos de naty de pide de Eo:

tasía, aún integradas por componentes evocativos del producto, el Tribunal hizo especial hincapié en que ello sólo puede ocurrir cuando existen determinados agregados diferenciales (Fallos: 248:222 :

251:130 y otros).

e e dea ed en itado en primer término, ls vocablo que tengan clcivamente aquel telón 0 sn dicativos de cualidades que entrañan atril calificativos no pueden ser registrados como marcas, y más aún en el caso de autos en que la palabra impugnada —"sabrositas"— ni siquiera es de fantasía, Por ello pi ue la i tación que hace el a quo de las mencionadas — A] de la Corte más arriba citada. Es decir, que, contrariamente a lo que establece la sentencia apelada, cuando la norma legal se refiere a "las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos", por tal no debe entenderse exclusivamente la sustancia de las cosas (lo que hace —según expresa el fallo— que el pan sea pan y no queso o vino o leche, y por ende, que las únicas palahue mo fepierldes eqmo mantas ear los propi aontes de Tos productos), sino igualmente alguna de las cuali o características que necesariamente han de ser afirmadas como relativas a la esencia misma del producto. En tal sentido, desde que no puede suponerse ajeno a la intención de quien fabrica una galletita el deseo de que ella sea efectivamente sabrosa, el empleo de esta calificación

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-255

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