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Fallos: 276:352 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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citada en virtud de la subsistencia del primer vinculo matrimonial y la falta de buena fe de la recurrente.

La sentencia de fs. 75 revocó la resolución del mencionado Censejo, no obstante reconocer que no puede discutirse la falta de validez de un matrimonio celebrado en nuestro país, existiendo otro anterior contraído en su jurisdicción, como ocurre —señalo por mi parte— en el caso de autos (ver Es. 7 y 16). Pero, haciendo mérito de los eventuales derechos que puedan corresponder al contravente de buena de del ertado autiqania, el a que des suroleado decisión definitiva respecto del derecho de pensión en a las resultas del juicio de nulidad de su matrimonio, que deberá promover la interesada ante juez competente, y a la declaratoria obtenida en él de su alegada buena fe.

Como dice la recurrente, a quien encuentro razón en este punto, el fallo recurrido le impone una condición de imposible cumpli miento, por cuanto carece de acción para intentar el aludido juicio Cart. 86 de la ley de matrimonio civil).

En tales condiciones, encuentro exacto, pues, que la sentencia apelada se encuentra desprovista del debido sustento normativo, por lo que corresponde, en mi opinión, dejarla sin efecto y devolver las actuaciones pc de su procedencia para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo dicho, creo oportuno reiterar aquí, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en mi dictamen de fecha 13 de noviembre de 1969, producido en la causa TI.8, L. XVI CTHermida, Antonio Francisco —sue.— s/ pensión"). Estimo, en ese sentido, que los organismos administrativos competentes se encuentran habilitados para declarar la falta de vocación previsional de quien solicita pensión, invocando para cello el carácter de viuda de un matrimonio viciado por impedimento de ligamen. La pertinencia de esc tipo de declaración comprende, según expresé en el antecedente aludido, los supuestos en que mediare buena fe yo parte de la peticionante, toda vez que los derechos que la ley de matrimonio civil reconoce al contrayente que se encontrare en esas condiciones no incluyen los de orden previsional, También pienso que la apelante carece de interés jurídico en impugnar el otorgamiento de la pensión a doña Celia Santos Rodriguez, viuda del primer matrimonio Cver fs. 72 del expte. 19.025/ 1963, agregado por cuerda), por cuanto de la revocación de ese acto,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:352 
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