37) Que el apelante, en su escrito de Es. 176, se agravia de esa declaración de invalidez y articula, asimismo, ra e sentencia del a quo, la tacha de arbitrariedad fundada en la violación del derecho - defensa y de las garantías reconocidas a los representantes gremiales por el art, 14 nuevo de la Constitución Nacional.
4) Que, según jurisprudencia de esta Corte, no son revisables, como principio, por la vía del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos de e jueces ordinarios gue, sobre la base de la interpretación que asignan a la ley común, declaran la invalidez de decretos del Poder Ejecutivo por exceder el ámbito propio de la Facultad reglamentaria CFallos: 250:55 y los allí citados).
5) Que contra esa doctrina jurisprudencial no cabe aducir en el "sub judice" la circunstancia de que el decreto 635/66 haya suspendido por ciento veinte dias, a partir del 16 de agosto de 1966, la vigencia del decreto 969/66, porque tal suspensión no altera el ciricter reglamentario de este último ordenamiento normativo ni muda la e de la ley común reglamentada, 6") Que, finalmente, la invocación del derecho de defensa se realiza a propósito de normas procesales interpretadas de modo suficienemente explicito y fundado por el tribunal de la causa, y las garantías concemientes a la estabilidad gremial —que también se mencionan en el escrito de Es. 176— no guardan Y ie vinculación directa con la cuestión controvertida, desde 1 apelada se sustenta, como va se dijo, en una ley común —la N° 14.
455, que en el "sub judice" no ha sido impugnada de inconstitu cionalidad Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General sustituto, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido 4 Es. 176, Ronenro E. Cuure — Manco Aunerto Risoría — Luis Cantos Cannar (en disidencia) — José F. Binau.
Disiencia ver Señor Ministro Doctor Dos Luis Cantos Canrar Considerando:
19) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 176 es improcedente en cuanto 3 las alegadas violaciones de los derechos de de
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:334
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