partido por la sentencia de la Cámara— radica en que el funcionario, —] notificado de su pase a disponibilidad el 26 de marzo de 1963, percibió sus haberes sin prestar servicio, desde el 1? de diciembre de 1962, por lo que es y que el decreto N" 2831/65 retrotrajera al 30/11/63 el cese de funciones. teda vez que la percepción de los haberes sin seleración y reparo de ninguna especie, " portaba reconocer que aquél, como lo expresa la sentencia "aceptó manera indudable la modalidad de su estado de revista", 6) Que en atención a los antecedentes expuestos, esta Corte considera infundados los agravios del apelante v, por ende, acuerda a los decretos 1871 y 2831 la legitimidad que el actor les desconoce, ya que las peores del caso tornan admisible la argumentación desarrollada por el a quo. En tales condiciones y siendo indudable que el pedido de reintegro al servicio se efectivizó una vez vencido el plazo fijado por la ley, cabe concluir que el Poder Ejecutivo Fado dee el com de ietienes del actores virtud de lo establecido en el art. 34 de la ley 12.951, 7) Que no obsta a la conclusión que antecede el carácter de orden público que el recurrente asigna a las disposiciones legales discutidas, pues aparte de que esa simple afirmación no es suficiente para fundar el derecho que se dice lesionado, cabe señalar que no es objetable ni viola ninguna norma de interés general el hecho de que con la aceptación tácita del funcionario se eo en forma distinta el plazo de un año a que alude el art. 33 de la ley mencionada, desde que en definitiva no se advierte qué principio superior se compromete con esa solución ni en qué do ella puede menoscabar la moral y las buenas costumbres, como se puntualiza en el fallo recurrido, 87 Que, en consecuencia, el Tribunal juzga que no existe relación directa ni inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen desconocidas, Por ello, se confirma la sentencia apclada en lo que pudo ser materia de recurso, Ronento E, Cuure — Manco Auretio Risoría — José F. Brmau.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:331
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