Creo, por tanto, que es aplicable al caso la jurisprudencia recordada al comienzo, y sólo estimo necesario agregar que el decreto 969/66 no ha perdido su naturaleza reglamentaria de la ley común antes citada a raíz de lo dispuesto por el actual gobierno en el de creto 635/66.
Por lo expuesto, y ue lo demás alegado en el escrito de recurso extraordinario ei los fundamentos de Teto sados en el Eallo de fs. 171 para desestimar el agravio e en el art. 18 de la Coniión NE alan le dae, ino co rar im te i a a 1761 —] 10 de marzo de 1970. e 1. Pigrenti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1970.
Vistos los autos: "Lamas, Agustín Daniel y otros c/ Asociación Bancaria (Sociedad de Emp. de Bancos) s/recurso art. 7: decreto 969/66".
Considerando:
17) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar a ls. 171/174 la sentencia dictada a És. 123/124 el Juez de 1 Instancia, desestimó el recurso deducido a fs. 1 he et base de lo dispuesto en los arts. 79, pár. 7 y 39, pár. 2, del decreto 969/66, reglamentario de la ley de asociaciones profesionales N? 14.455. Contra aquel pronunciamiento interpuso el accionante recurso extraordinario —fs. 176—, concedido por el a quo a fs. 182.
27) Que la Cámara, en su pronunciamiento de fs. 171, mier al ger 969/66 en cs mita e a de e isciplinaria de suspensión suscepti e ser apli de, de las e line - y juicio del a quo, tal jticción neon Compudose mon el ¿ento amplio del art. 9, inc. 8, de la ley 14.455, por lo que, no mediando en el caso arbitrariedad ni lesión de derecho o garantías reconocidos por la Constitución, debe considerarse que aquella norma e ma E o E de la citada Ley Fundamental.
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:333
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