Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 276:28 de la CSJN Argentina - Año: 1970

Anterior ... | Siguiente ...


MANUEL ALFONSO VAZQUEZ v. FRANCISCO A. CARCAVALLO y/v OTRO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia que condena a pagar una indemnización por despido al actor, sin deducir la suma que en la demanda reconoció haber recibido en tal concepto.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria a Is, 146, corresponde examinar el fondo del asunto.

A mi juicio, la única cuestión susceptible de ser considerada en dicha instancia es la vinculada con la omisión de los jueces de la causa al no haber descontado de la suma que, en concepto de indemnización por antiguedad, declararon debía pagarse al actor, la cantidad de $ 50.000 que este último reconoció a recibido de la demandada por el aludido concepto.

El resto de los agravios formulados por la empresa accionada en el escrito de recurso de fs. 68 no sustenta, en mi concept, la modificación de lo resuelto por aquellos magistrados, dentro del ámbito de las facultades que les son propias, tanto en lo concerniente a la inteligencia que atribuyeron a las normas de derecho común que, según su opinión, rigen el caso, cuanto en lo relativo a la valoración de las circunstancias de hecho y prueba que estimaron conducentes para la solución del pleito.

En efecto, lo declarado a És. 81 en punto a que, aun teniendo en cuenta la particularísima situación que motivó los descargos de la emplexdr apcane la suene dl ore, ora mejr cr su garantía, lo es el bien mismo explotado, el establecimiento en donde se desempeña, ajeno a las contingencias de la titularidad, muchas veces ignoradas por el dependiente. Tal es el exp del inc. 4? del art. 157", configura, iera sea el grado de su acierto o error.

un pronunciamiento suficientemente fundado en razones irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48, y, por tanto, no descalificable se e de decai de l arbitrariedad.

No obsta a la conclusión anterior lo a por la recurrente AO meda does ed Cd sub lite de la doctrina del plenario invocado por aquélla, pues es .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 276:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-28

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 276 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos