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Fallos: 276:27 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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" 9") Que no obsta o. i.— del recurso " e— lo afirmado por el Sr. Procurador General, en su carácter de representante de la Nación, acerca de la extemporancidad del planteo de la cuestión federal, Es exacto que reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el acngimiento de las pretensiones de las partes por la sentencia apelada es una eventualidad previsible que obliga a plantear en oportunidad procesal las defensas pertinentes, por lo que la proposición de cuestiones federales, después del fallo final de la causa, resulta tardía. Pero obvio parece decir que tal doctrina no se aplica automática o indiscriminadamente en todas las causas, si el agravio nace en forma sorpresiva para la parte afectada. con el fallo de alzada, como a juicio de esta Corte ocurre en la especie "sub examen".

10) Que, en efecto, el Tribunal no se ha apartado de esa jurisprudencia cuando el proceso se desarrolla dentro de cánones nor- + malEs, esto es, cuando las partes, de acuerdo con la naturaleza de las defensas opuestas y términos en que se trabó la litis, quedan advertidas de la posibilidad de que sus pretensiones no sean aceptadas. De ahí la obligación de formular la reserva del caso federal para poder interponer en su momento —si currespondiere— la apelación del art.

14 de la ley 48. Tal obligación no puede imponerselos, en cambio, en hipótesis como la de autos, donde la decisión final —deiando de lado aquellos principios—, llega a una solución que no se ajusta a los términos de la relación procesal ni a las defensas hechas valer por la demndada, como se dijo precedentemente.

119) Que, en consecuencia, y dándose en el caso las circunstancias contempladas en la doctrina de Fallos: 267:419 : 270; 22, sus citas y otros, esta Corte considera fundado el agravio, toda vez que al desestimarse la demanda sobre la base de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, se han vulnerado las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 83/85, debiendo volver los autos al tribunal de origen. para que la Sala que corresponda dicte nuevo pronunciamiento, de acuerdo con los términos de este fallo y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Rovenro E. Cuure — Marco Auretto Risotía — José E, Dinau, ,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-27

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