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Fallos: 276:270 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1970, Vistos los autos: "Dinueci, Tomás y otros e Restaurante "El Plata" s/ haberes, despido".

Considerando:

17 Que contra la sentencia de la Cámara 4ta. del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, que hizo lugar a la demanda de los actores por haberes, despido, vacaciones, sábado inglés y aguinaldo propor cional hasta la suma de S 2.833.300 m n, intereses y costas Cfs.

110-123), la demandada interpuso el recurso local de casación Cfs.

125/136) —que fue rechazado a Es. 170 178— y el extraordinario de fs. 183/189, concedido a Es. 190, 2") Que la recurrente aduce en primer término la restricción del derecho de defensa, derivaca de .. denegado la producción de su prueba informativa, según auto de Es. 44. Tal cuestión no puede ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 desde que, interpuesto contra ese auto extemporáneamente el pedido de revoca toria de Ís. 46, se lo desestimó por tal motivo a Es. 49 vta.: lo que comporta, a no dudarlo, una cuestión procesal precluida, resuelta por vía de incidente y con sujeción a la ley local de rito, en la que no puede sustentarse la apertura de la instancia de excepción.

3") Que, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la ley 17.391, sobre la base de que se proyectaría en el pedo, con alteración de una situación jurídica nacida al amparo de un clerecho dis tinto, es cierto que —como lo dice el Procurador General— la aplicación de aquella ley en el caso configura un problema de derecho común, ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, Cabe advertir, en efecto, que el propio recurrente manifiesta, al contestar la demanda fs. 8 vta), que l, ley 17.391 entró en vigencia después de haber dado el preaviso a los actores, pero antes de la finalización de su tér mino; de modo que su impugnación parte de entender que el con trato de trabajo se disuelve DE el preaviso y no al vencer el término por el cual se lo otorga. El agravio refiérese, pues, a un punto controvertible de derecho común, cuya dilucidación compete a los jueces de la causa; carece de sustancia constitucional y no autoriza tampoco la apertura del recurso extraordinario.

49) Que en cuanto a lo demás que se expresa en el escrito de fs. 125/136, lo decidido se sustenta también en razones de hecho.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-270

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