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Fallos: 276:268 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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" DICTamEN DEL Procunanor Grnriar Suprema Corte:

Estimo que, cualquiera ses el acierto 0 error del auto dictado a Ís. 44 de estas actuaciones, el agravio que la apelante vincula con esa providencia no puede sustentar la apertura de la instancia extraordiharia porque lo alegado al respecto comporta, en definitiva, el planteamiento ante V. E, de una cuestión procesal que debe considerarse precluida luego de desestimado, por extemporáneo, el recurso de reposición que aquella parte dedujo contra la aludida decisión de fs.

+4 Cver Es, 49 via), En cuanto a la ndida inconstitucionalidad de la ley 17,391, pienso que lo seo sobre el particular configura en realidad un . de derecho común ajeno a la instancia del art. 48, En opinión del apelante, en efecto, la aplicación de dicha ley en el caso supondría haberle acordado efecto retroactivo, pero tal conclusión parte de entender que los contratos de trabajo que ligaban a los actores con la Senandalo quedaron disueltos en la fecha de notificados 4 los primeros los respectivos preavisos, y no en el momento en que venció el plazo acordado en esa notificación.

Con respecto a lo demás expresado por la recurrente, no acredita, 2 mi juicio, que el pronunciamiento apelado haya incurrido en omisiones esenciales que lo descalifiquen como acto judicial.

En lo que al punto se refiere, observo, en primer lugar, que lo decidido acerca del derecho de los accionantes a percibir diferencias correspondientes al porcentaje sobre las ventas les reconocia el convenio colectivo de la actividad, reposa, Mm en la conclusión de la mavoría del a quo relativa a que no existe en autos puta de que el aumento de aquel porcentaje registrado en enero y febrero de 1965 no se hubiera mantenido en meses posteriores Cver fs. 115).

Luego, no parece que a esa estimación de los jueces se oponga el reconocimiento efectuado por los actores en el sentido de que aceptaron percibir un sueldo fijo a raíz de la baja registrada en los porcentajes mencionados, va que tal manifestación alude, obviamente, a la época anterior a febrero de 1965, mes éste a partir del cual comenzaron a ser remunerados en la forma recién indicada.

Lo que atañe al exceso en que, según la apelante, habría incumido el de e A. de las indemnizaciones por despido a razón de mSn 20.000 A año de servicio, opino

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-268

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