ción del Jefe de Personal que dispuso su definitivo traslado al Hospital de Niños "Superiora Sor María Ludovica", de La Plata, a que antes se hizo referencia.
6) Que esa defensa fue hecha valer por el Asesor Letrado de " la Universidad de La Plata, pero la Cámara Federal omitió considerarla en su fallo de fs. 19/20, por estimar que debía entender en el recurso de acuerdo con lo dispuesto por el art. 117 de la ley 17.245, recurso que a juicio de esta Corte contempla situaciones distintas, como tuvo oportunidad de puntualizarlo en la causa B.583, "Belleville, Jorge B. y otros s/ recurso", del 28 de febrero de 1969, ya que en la especie "sub examen" no se trata de una resolución definitiva de la Universidad impugnada con fundamento en la interpretación de la ley o de los estatutos —en cuyo caso cabe la apelación a que se refiere la norma—, sino de una resolución dictada por un funcionario del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, suficiente para declarar la improcedencia del planteo formulado por las interesadas, cabe agregar que aun desde el punto de vista en que la Cámara coloca a Alba Noé, a quien ampara en su pretensión, y lo que sostiene la otra recurrente, Maria Delia Tello, tampoco les asiste derecho a volver a los cargos que antes desempeñaban, ya que si bien es cierto que el art. 1, inc. d), de la ley 7017 expresa que: "El personal administrativo, que en la actualidad presta servicios en la Facultad de Odontología, quedará incorporado durante cuatro años, a contar de la transferencia, en calidad de edscripto, manteniendo sus actuales emolumentos y los que en el futuro se le reconozcan como personal de la Administración Pública Provincial" —invocado preferentemente por las actoras para justificar su derecho a no ser trasladadas— tal cláusula no tiene el alcance que aquéllas le acuerdan, o sea, el de autorizarlas a permanecer prestando servicios exclusivamente en la Escuela de Odontología durante cuatro años, como empleadas adscriptas a la misma.
8) Que, en efecto, como bien lo puntualiza el Señor Procurador General, cuyo dictamen en lo pertinente esta Corte comparte, las empleadas recurrentes nunca dejaron de pertenecer a la administración pública local, por lo que la circunstancia de que deban seguir prestando servicios en organismos del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires no significa privarlas de derecho
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:520
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