traerse de ese articulo en favor de los empleados administrativos es el de conservar las remuneraciones que percibían al momento de la transmisión del instituto docente de referencia, y las que en adelante les fueran acordadas como integrantes de la administración pública provincial.
No creo, por tanto, que sea indispensable para la solución del caso determinar si la cláusula en cuestión fue pactada con el sólo alcance de acordar a la Universidad de La Plata el derecho a valerse, durante el lapso indicado, de la colaboración del personal cedido sin cargo por la provincia, o si, por el contrario, la aludida disposición significó reconocer a ésta el derecho a exigir la permanenc.a en la Universidad, por igual término, de los empleados adscríptos a la misma, En el primer supuesto, es obvio que la decisión de la universidad de prescindir de algunos de esos empleados, disponiendo su traslado al Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Buenos Aires, sólo habría comportado, por parte de la primera, válida renurcia parcial a una de las prestaciones que la provincia debía cumplir en favor de la universidad.
En la segunda hipótesis, en cambio, la resolución de las autoridades universitarias que ha dado vrigen a esta causa supondría el desconocimiento de un derecho que asistiría exclusivamente a la provincia de Buenos Aires, y que, pur tanto, sólo correspondería a esta última hacer valer ante los jueces en de que no compartiese el criterio de la universidad sobre la posibilidad de prescindir, sin menoscabo del buen funcionamiento de la Escuela de Odontología, de una parte del personal adscripto a ésta.
En virtud de lo expuesto p.enso que la circunstancia de que las firmantes de la presentación de fs. 1, que nunca dejaron de pertenecer a la administración pública local, deban continuar prestando servicios en organismos del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, no signif.ca privar a dichas personas de derecho alguno que encuentre base en el convenio suscripto en diciembre de 1965.
Estimo, por tanto. que corresponde revocar la sentencia de fs. 19 en cuanto declara contrario a ese convenio el traslado de la señorita Alba Noé, y confirmar ese fallo en cuanto decide acerca de la señorita María Delia Tello, Buenos Aires, 4 de noviembre de 1969.
Eduardo H. Marquardt,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:518
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