aceptó la deelinatoria de su jurisdicción que aquélla le propusiera, por considerar, primordialmente, que la euestión habría sido tardíamente articulada en la audiencia de vista de la causa.
Estimo que la circunstancia referida no puede oponerse ul acogimiento de las pretensiones de la apelante.
En efecto, de acuerdo con el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la competencia atribuida a los tribunules nacionales es improrrogable, salvo los supuestos contemplados por el art, 17, inc, 4" de la ley 48, y excepción hecha también de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimonales, A su vez, el art. 17, inc, 4 ya citado expresa que la jurisdicción de los tribunales nacionules en todas las causas especificadas en los arts, 1 7 y 3 de la misma ley 48 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con excepción de los casos contemplados en los cuatro incisos de dicho artículo, en ninguno de los cuales encuadra el de autos, Por el contrario, y atento lo resuelto por Y. E. en el fallo recordado al comienzo de este dictamen, el sub lite se halla comprendido en el ine, 1" del art. ?° de aquella ley, Pienso, en consecuencia, que el fuero federal refione materia ho es renunciable y que, por lo mismo, la fulta de plantenmiento de la correspondiente declinatoria en el exerito de contestación no puede significar que haya quedado consentida la jurisdicción loeal.
A mérito de lo expuesto, y toda vez que es ajeno al caso lo resuelto por la Corte en la sentencia registrada on Fallos: 256:
257, también invocada por el a quo para fundar su decisión sobre la competencia, opino que corresponde revocar el fallo apelado en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, Buenos " Aires, 31 de julio de 1959, Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1969.
Vistos los autos: De Simone, Enzo e Cía. de Transportes Río de la Plata s" accidente de trabajo", Considerando:
1) Que en este expediente la excepción de incompetencia de jurisdicción fue planteada en la nudincin de vista de la causa fs. 67/08), que tuvo Iugar el 26 de agosto de 1968, y se fundó en el pronmeiamiento de esta Corte registrado en Fallos: 271:
211, que lieva fecha 12 del mismo mes y año,
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:491
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