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Fallos: 274:488 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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En cuanto a la especie de responsabilidad que establece la citada disposición, comparto el punto de vista de la Cámara en el sentido de que no cabe, en casos como el de autos, aplicar una pena sobre 11 hase de la simple prueba de la materialidad del hecho y con prescindencia del aspecto relativo a la culpabilidad.

Tal criterio se adecúa al sustentado por V, E. en la causa "Parafina del Plata S.A.C.I. s/ recurso de apelación", en la cual, refiriéndose a un delito sancionado con pena de igual gravedad deelaró que "no se eoncibe que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente", Dado que la sentencia recurrida, además de enunciar las consideraciones que le son propias, confirma por sus fundamentos el fallo de primera instancia, estimo conveniente aclarar que mi coincidencia con aquélla en el aspecto señalado no implica aceptar la exigencia del llamado dolo específico para el tipo penal de que se trata (fs. 39 via.).

El agravio expresado por el recurrente sobre la base de que la sentencia da valor de hechos demostrados a simples manifestaciones formuladas por el querellado, es a mi entender, causa suficiente para calificarla de arbitraria.

Creo oportuno señalar que, sún suponiendo probados los hechos contenidos en la declaración de fs. 18, la Cámara habría omitido establecer con precisión cuál es la causa de justificación o de inculpabilidad que, con hase en "las explicaciones satisfactorias sobre su mora que el obligado proporcionó", ha podido determinar su impunidad ; vale decir que la sentencia no sólo tiene por ciertas cireunstancias cuya veracidad no se ha demostrado, sino que además, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, en relación con ellas.

Podría agregarse que de la lectura de la citada declaración mea que el quee, ein - obligaciones y ree ¡lidades, decidió posponer el pago de aportes y aplicar fondos a otro destino; coneretamente, obró comprendiendo la criminalidad del acto y dirigiendo sus acciones, en los términos del art. 34, inc. 1" del Código Penal, Estimo, por fin, que es procedente el agravio fundado en el hecho de que el tribunal ha tomado además en cuenta un pago tardío para resolver que el "delito imputado no se ha cometido".

En su aspecto objetivo esa infracción se consuma al no depositar dentro de los quinee días de la intimación los aportes retenidos; de ahí que un pago extemporáneo no pueda cambiar la situación creada por la falta de cumplimiento oportuno. Si el elemento subjetivo también ha concurrido, la conducta del nutor es punible.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-274/pagina-488

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