Por lo dicho opino que debe revocarse la sentencia en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 12 de junio de 1969. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1969.
Vistos los autos: "Carber Hnos. y Villa S.A.F.C.I. querellada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ inf.
arts. 17 y 18 de la ley 17,250".
Considerando : a 1") Que el recurso extraordinario es procedente en cuanto se cuestiona la inteligencia de la ley federal 17.250 y se sostiene que el fallo apelado carece de apoyo en las pruchas de la causa.
2) Que es exacto, como lo afirma el tribunal a quo, que la intrgccida previa as el pri. 47: de la Je 17200 cominije:
delito del ho criminal.
3") Que es igualmente cierto, en consecuencia, que no puede admitirse a su respecto la existencia de una responsabilidad penal sin culpa ("Parafina del Plata S.A.C.I. s/ recurso de apelación", fallo del 2 de setiembre de 1968).
4) Que, sin embargo, no puede considerarse fundamento bastante para descartar de plano esa responsabilidad la simple referencia en abstracto a la "posible presencia" de causas de justificación o de inculpabilidad. Ello así Terme, aupiado que una persona ha cometido un hecho que "prima facie" en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente.
5) Que, en tal sentido, no es suficiente para exculpar al procesado la alusión escueta y genérica a las "explicaciones satisfactorias sobre su demora que el obligado proporcionó", porque esa afirmación carece por sí sola de entidad suficiente para demostrar que obró sin culpabilidad.
6) es tantes apra de dediido 1 Mt A e Ue de la ol ión, la que se omitió cumplir en el plazo legal, a pesar de la intimación formulada; porque, en efecto, como lo destaca el Señor Procurador General, la infracción al art. 17 de la ley 17.250 se consuma al no depositarse los aportes requerides dentra de los quines días de la ¡timpióa.
7") Que lo expuesto no implica r juicio anticipado sobre la responsabilidad del encausado, lo que no corresponde en el estado actual del proceso.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:489
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