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Fallos: 273:167 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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ción de actividad con el grado que investía con anterioridad a la concesión de la baja o a su pase a la situación de retiro".

5 Que esta norma, como de su amplio texto resulta, es aplicable tanto a quienes prestan servicios en las fuerzas armadas, en calidad de profesionales, como a aquéllos que son incorporados para cumplir con el servicio militar obligatorio, puesto que "la expresión "militar comprende todas las personas que, de acuerdo con las leyes orgánicas del ejército, la marina y la acronáutica, tienen estado, empleo o asimilación militar" (art.

872, párrafo 1, del Código de Justicia Militar).

6) Que lo anteriormente aseverado se corrobora con lo dispuesto en el artículo n° 3 de la Reglamentación aludida en el considerando 4", en cuanto entiende por militares a "la tropa constituida por suboficiales y soldados" (inc. 2"). A lo expuesto cabe también recordar que el n° 10 de la misma dispone que "las personas que hubieren perdido su condición militar, por cualquier causa, quedan sujetas a la jurisdicción militar por los delitos cometidos mientras tuvieron tal condición de militares".

7) Que, de todas maneras, el recordado artículo n° 232 de la Reglamentación dispone que la reincorporación corresponde "'al solo efecto de su enjuiciamiento", pues, como lo señala el Señor Procurador General, se trata de una medida de carácter procesal, limitada en sus efectos, ya que únicamente tiende a posibilitar la acción penal. Por lo tanto, no significa restituir el estado militar en sus derechos, honores y prerrogativas, ni obliga a prestar nuevas funciones concernientes a dicho estado.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 30/31, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 36.

Epvamo A. Orriz Basuarno — RoBERTO E. Cavre — Lis Canos Canrar — José F. Binav.

Y.CF. v. O.T-I.C.A. SACIN RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitira. Resoluciones anteriores.

No constituye sentencia definitiva, a los efectos del recurso ordinario de apelación, la que desestima la solicitud de que se dé por decido el derecho a contestar la demanda (1).

1) 10 de marzo, Fallos: 206:235 ; 250:405 ; 249:16 , 682,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-167

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