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Fallos: 271:258 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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provincia, los honorarios del tetrado y apoderado de la firma convoeniarió.

De otro modo podrian las provincias «n-layar la prohibición constitucional de legisdar sobre honeneratas (Voto de 'e- Doctores Mareo Aurelio Risolía y Las Carlos Cabral),
DICTAMEN DEL Procrnavor GENERAL
Suprema Corte:

La resolución apelada deja sin efecto dos de las regulaciones de honorarios efectuadas de conformidad eon la ley de quiebras y dispone se practiquen nuevamente econ arreglo al respeetivo arancel local, pues considera que el abogado de la fallida o convocataria no es un funcionario de la quiebra o convocatoria, por lo que no es de aplicación el título XIV de la loy 11.719 que sólo rige para los "funcionarios y empleados" de dichos proa En tales condiciones, el recurso extraordinario es improcodente, desde que la decisión recurrida se funda en la interpretación de una ley común, punto éste ajeno a la instancia de excepción, Tampoco existe desconocimiento de una ley nacional ni de la supremacía normativa consagrada por el art, 31 de la Constitución Nacional, en razón de que el tribunal declara que la regulación de que se trata no está prevista por la ley de quiebras, y ello no ha sido impugnado como arbitrario (Fallos: 263:145 , 409, los allí citados y otros).

En consecuencia, toda vez que el art. 67, ine, 11, de la Carta Fundamental carece de relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado, sin que obste a ello la afirmación de que median en el caso razones de gravedad institucional, cuya existencia no encuentro configurada. Buenos Aires, 3 de mayo de 1968, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1968.

Vistos los autos: "Altos Hornos Giiemes S. A. 5/ convocatoria de acreedores".

Considerando:

1) Que esta Corte tiene establecido, por vía de principio, que lo atinente a las regulaciones de los honorarios devengados en las instancias ordinarias, así como las bases computables para "a

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-271/pagina-258

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