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Fallos: 271:253 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Nacional y que la causa no versa exclusiva y directamente sobre la interpretación de alguna de ellas, Promedia en el sub examen, como se ha visto, la cuestión que surge de la colisión de una ley local con leyes nacionales, y la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquélla debe resolverse por los tribunales de provincia, en la inteligencia de que, si la decisión fuere adversa al derecho que se funda en las leyes nacionales, quedaría expedito el recurso del art. 14, inc. ?°, de la ley 48, que de otro modo no tendría la posibilidad de funcionar y enrecería de aplicación práctica. Si así no fuera, es obvio que bastaría aducir la inconstitucionalidad de una ley de provincia y la eventual consecuencia patrimonial derivada de su aplicación para abrir, sin más, la jurisdicción originaria de la Corte, con grave compromiso para el sistema jurisdiccional de la República.

5) Que tampoco puede sostenerse que la competencia originaria de esta Corte tenga sustento en lo dispuesto por el art. 1 ine. 1", de la Jey 48, desde que, conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, se ha interpretado que esa disposición —o su anúloga del art. 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/58— al aludir a las "causas civiles" entre una provincia y algún vecino de otra o de la Capital, se ha referido, sin duda, a las regidas por el derecho común o que versen sobre derechos nacidos de estipulación o contrato (Fallos: 120:36 ; 255:256 , consid. 1, sus estas y otros).

6") Que, en la especie, aun admitiendo la relación de derecho que se invoca entre uetora y demandada, y que el cobro de pesos que se intenta se lo funde en el art, 1109 del Código Civil, resulta claro que no concurren los requisitos necesarios para que se considere existente una "causa eivil", por cuanto la demandada ha actuado como poder legislativo local al dietar la ley 5605 y, en todo caso, como poder administrador al exigir su cumplimiento, °...rigiéndose los actos emanados en tal concepto por los principios y disposiciones del derecho público del Estado de que se trata, instituido y aplicado en la órbita de su propia jurisdicción"°, como se ha resuelto en Fallos: 250:217 y otros, 7") Que, por lo demás, no es "causa civil" aquella en que se demandan restituciones o indemnizaciones de carácter civil, pero que tienden al examen o revisión de los actos administrativos legislativos o judiciales de las provincias, en que éstas proceden dentro de sus facultades propias, reconocidas por los arts, 104 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 180:87 , eonsid, 7), 8") Que, por último, es de señalar que la sociedad actora es

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-271/pagina-253

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