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Fallos: 270:222 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Encuentro atendible el agravio, sin que obste a ello lo resuelto en el precedente que invoca el a quo (Fallos: 177:378 ) por ser éste anterior a la ley 14.069.

El art. 15 de esta última derogó el primer párrafo del art. 27 de la ley 4349 y sus complementarias "y demás disposiciones similares contenidas en los regímenes de previsión" que se encontrahan en vigor, Agrega el mismo artículo que el Poder Ejecutivo actualizará el texto de los artículos con él relacionados, °° adecuando el alennee ale los mismos al espíritu de esta disposición, El primer párrafo del act, 27 de la ley 4349 a que alude el art, 15 en enestión de la ley 14,069 acordaba a los emplendos de la administración pública, con más de 10 años de servicios, el derecho a la devolución de aportes cenando el cese de la actividad no obedecía a enusas imputables a los mismos, Entiendo que al derogar la ley 14.069 ese beneficio y los que otorgasen disposiciones similares contenidas en los otros regímenes de previsión a la sazón vigentes se ha referido no sólo a los supuestos de cesantías no imputables ala condueta de los agentes, sino también, « fortiori, a los que obedeciesen a la voluntaria determinación del empleado. No se advierte, en efecto, qué razón habría para que éstos xe encontraran en mejor situación que aquéllos, El fundamento del régimen legal en la materia es, por otra parte, aplicable a ambos supuestos, El derecho a la devolución de aportes había perdido, en efecto, su razón de ser con la institución del régimen de reciprocidad implantado por el deereto-ley 9316/46, mediante el eual, como es notorio, los afiliados de ma enja pueden hacer valer ante enalquier otra de las adheridas en las que hayan prestado servicios, que puede ser nacional, provincial o municipal, los cumplidos en aquélla.

Considero que no cbsta a lo dicho el decreto 517:3 /53, pues no cabría admitir que se restringiose por vía reglamentaria y sin apartarse de su espíritu el aleamee amplio que, como dije, posee el art. 15 de la loy 14069, y que se extiende, por tanto, a la situación prevista en el art. 55 de la ley 11.575.

Por todo ello y lo resucito en Fallos: 255:50 , estimo que ecrresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 7 de diciembre ele 1967, Eduardo 1. Marquerdt.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-222

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