dejados de percibir durante el lapso del conflicto" (y. primer y segundo votos del fallo apelado).
Así, pues, los términos en que la presente litis quedó trabada y resuelta no dejan lugar a dudas con respecto a que la enestión hásica en ella suscitada era la relativa a la enlifiención de la condueta asumida por la parte demandada el día 11 de agosto de 1962, a raíz de los paros ceurridos en su establecimiento los dos días inmediatamente anteriores a esa fecha, cuestión la indicada a la cual, sin embargo, no cabe en mi opinión estimar debida mente considerada y resuelta por los jueces de la camisa.
No lo ha sido, por lo pronto, on el veredicto previo a In sontencia, pues, como ya se ha visto, el a que sólo estableció allí que Ta demandada dispuso el "cierre" de la planta y la "suspensión" de los actores, conceptos que no son totalmente asertivos respecto del encuadramiento de la condueta de aquélla, pero que, de todas maneras, nada expresan en orden a la justificación o ilegitimidad —del proceder observado por la accionada.
Tocante a lo que expresa el fallo de fx. 2661 vta, si hien atribuye a la demandada haber adoptado una medida de acción directa ilegítima, y on ello sustenta, exclusivamente, la decisión favorable a los actores, la efectiva comprobación de esa fundamental circunstancia del pleito no la extrae de los elementos de convieción arrimados a los autos, sino de lo resuelto por la Corte provincial en los cuntro precedentes a los que el pronunciamiento se remito, :
Dichos precedentes, sin embargo, se relacionan con situnciones planteadas en plantas fabriles distintas de aquélla a la cual se refieren las presentes actuaciones, y hustaría, tal vez, poner ello de manifiesto, para advertir que la sentencia apelada no cumple con la primaria exigencia de aplicar el derecho vigente a las circunstancias propias de enda causa (Fallos: 249:324 y 517; 254:40 y muchos otros). En efecto, que establecimientos diferentes hayan sido demandados por sus obreros a raíz de un conflicto planteado en la actividad a la que aquéllos se dedican, no presupone la absoluta identidad fáctica de todos los juicios, mi, menos aún, que haya sido igual la prueba producida en cada uno de ellos, de manera que autorice a extender las conclusiones de hecho de una o varias de esas causas a las restantes, Empero, la omisión en que ha incurrido la sentencia apelada aparece más palmaria a través del examen de los pronunciamientes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que estima aplicables al presente caso, pues en ninguno de ellos ese tribunal superior declaró que el cierre de los establecimientos
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:227
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