fundamento del mismo, que no es otro sino evitar que el imperivm de la potencia que otorga la extradición, puesto por tal acto al servicio de la jurisdictio de la requirente, vengn n cumplir esa función en mayor medida que la consentida en xa momento por la primera.
Por ello, en cuanto la extradición deja de ser camisa de la permanencia del inculpado en la Nación, aquél se encuentra netualmente sujeto a la potestad punitiva de ésta, Tal cosa ocurre nando, cosadas por completo las medidas de coerción derivadas del proceso que la extradición ha hecho posible, el interesado no abandona el territorio en un plazo prudencial, que, a falta de previsión específica en los tratudos vigentes, soría de tres mesos, según enbe deducirlo de lo dispuesto por el art. 6, apartado 2, de la ley 1612 (v., respecto de las enestiones señaladas, Travens, Droit Penal International, tomo 5, parágrafo 2550, páginas 354 y 255, parágrafo 2608 —púgina 414 y siguientes—; Larnanenns y Nimover, Répertoire de Droit International, tomo VTLI, verbo ° Extradition", números 541 al 552, páginas 259 y 260), De modo, pues, que la interpretación que da el a quo ul art. 17, ine. a), del Tratado de Extradición de 1933 es correcta y, por tanto, sólo obstaría al procesamiento del imputado la existencia de razones de fnerza mayor que le hubieran impedido abandonar el país, Es cierto que, respecto de esto último, se alega que las autoridades policiales pusieron dificultades a Schleeker para el otorgamiento de pasaporte, pero, a tal propósito, ex dable observar que no se ha precisado cuáles fueron las gestiones enmplidas, ni ofrecido prueba alguna sobre el punto, y, asimismo, que en un tiempo tan largo como el transcurrido entre la libertad del procesado en la causa por falsificación, y su arresto con motivo del delito investigado en autos, aquél pudo, si cra su voluntad dejar el país, recurrir de modo formal a las instancias competentes para que se allanase cualquier dificultad existente en ese sentido.
En consecuencia de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Buenos Aires, 21 de febrero de 1968, Eduardo II, Marquardt.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:218
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