Dictames ver. Procrnanor GENERAL Suprema Corte:
El a que ha declarado que ol Baneo de Avellmoda $. A. contra el que se ha dirigido la presente neción, procedió, al despedir a los actores, de conformidad con el derecho entonces vigente, por lo que la cesantía de los mismos fue correetamonte dispuesta, Queda con ello resuelta ma enestión de hecho y de derecho común, por razones de igual carácter suficientes para sustentar el pronunciamiento, el enal, por xa naturaleza, es irrevisable en ha instancia de excepción, Alora bien, partiendo de lo establecido en la decisión a que se refiere el párrafo primero, el a quo considera que la Joy 16,507, en cuanto va encaminada a dejar sin efecto la cesación de relaciones laborales producida definitivamente de acuerdo con la legis.
lación anterior, en vigor al momento de producirse los sucesos, vulnera la garantía constitucional al derecho de propiedad, Este criterio se ajusta, en mi opinión, a la reiterada doctrina de la Corte, de acuerdo con la enal la situación jurídica emergente de netos o negocios concividos al amparo de ma determinada leKislación, no puede ser afectada por leyes posteriores sin menosenhar derechos incorporados definitivamente al patrimonio.
Así, en este orden de cosas Y, E. ha declarado que si bien ol principio de la no retronctividad de las leyos es en general de mero precepto legislativo, y susceptible por lo mismo de modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin emhargo el carácter de una exigencia constitucional enando la aplicación de la ley nueva prive al habitante de la Nación de algún derecho incorporado definitivamente a su patrimonio, pues, en tales casos, el principio de la no retronctividad se confunde con In marantía relativa a la inviolabilidad de la propiodad consagrada por el art. 17 de la Constitución (entre otros, Fallos: 1:37 : 47 y 24; 201:78 ).
Tales principios aparecen como más claramente aplicables si se tiene en cuenta que la ley cuestionada sólo se propone, en esencia, dejar sin efecto cesantías producidas deside el 1 de enero de 1948 hasta la fecha de su promulgación, con entera prescindencia de la legalidad o ¡legalidad de dichas cosantías al momento en que se dispusieron, De tal modo, las vonsecuoncias de la ley no son resultado de un cambio de las normas generales que rigen la materia, y cuya
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1968, CSJN Fallos: 270:202
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-202¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
