los presupuestos fundamentales que hacen viable el procedimiento excepcional elegido por el actor.
3) Que, como es sabido, esta Corte, al admitir el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459 , precisó ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los .
requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idónens para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzen un gravamen serio e irreparable al recurrente (ver doctrina de Fallos: 263:371 , cons17). Recaudo éste posteriormente acogido tanto en la ley nacional 16.986, como en la provincial 7166, sancionada con anterioridad, de que se haee mérito en el sub tite, 4") Que la propia actora ha reconocido desde su eserito inicial, la posibilidad de sustanciar las cuestiones que motivan estos autos por la vía ordinaria (ver fs. 21, punto e), sin que se haya alegado, de modo concreto, que la tramitación de la enus=n con arreglo a este procedimiento ocasione al actor un gravamen irreparable y, menos aún, se haya intentado probarlo, 5") Que, en atención a la analogía que existe en punto a los presupuestos requeridos para la pertinencia de la neción deducida en autos entre las disposiciones de la ley provincial 7166 art. ?) y de la nacional 16.986 (art. 7, inc. a), resultan partieularmente aplicables los principios y precedentes que se mencionan ut supra, 6") Que, en tales condiciones, desde que las medidas impugnadas no comportan, como se ha visto, la prohibición de asociarse al margen de la entidad apelante ni la de practicar el deporte a que se alude; por faltar en autos presupuestos esenciales para la admisibilidad de la ucción y porque, en todo caso, si alguna lesión jurídica pudiera resultar para la actora, sis derechos pue«en ser objeto de tutela mediante la utilización de otras vías judicinles, corresponde que sea revoendo el pronunciamiento Teenrrido, Por ello, oído el Señor Procurador General, se revoca el fallo de fe. 128/13, y se rechaza la demanda de amparo interpuesta a Es. 18/28, Costas por su orden.
Eorando A. Orriz Basravo — Roserro E. Cavíe — Manco Avnenio RisoLía — Luis Carros Casar.
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:183
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