por esa legislacion, han caido en desuso por su crueldad, el ar-— bitrio judiial no podria ir hasta aplicar una pena inferior á la señalada por los Códigos modernos, entre los cuales el de esta Provincia, invocado por el procesado, fija la de dos años de pri= sion, para los que se constituyen en insolvencia por ocultación muliciosa de sus bienes, artículo 325, que es la causa que motiva este proceso; que esto establecido, aunque se computare el término de prision preventiva de quince meses, sufrida por el encausado á consecuencia del recurso que se interpuso, siempre tendria que sufrir nueve meses de prision en caso de resultar condenado.
Que por otra parte, no habiéndose evacuado las citas relativas al esclarecimiento de los cargos pendientes y al descubrimiento de los cómplices de la ocultacion, la escarcelacion en este estado del juicio, podria dejar fustrada lainvestigacion respecto de los demas culpables.
Por esto, no se hace lugar, por ahora, á la escarcelacion solicitada, Repónganse, T. Pintos.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 13 de 1881.
Suprema Corte:
Encuentro fundada esta apelacion.
Guian mi juicio dos hechos capitales: 1", que el mismo Juez admite que el máximun dela pena seria dos años de prision:
que el procesado ha sufrido ya casi la totalidad de la pena; mas de año y medio. A poco mas, vendria á resultar que la prision preventiva excederia al mismo máximun, lo que es contrario á todo principio de justicia.
No es admisible el fundamento de que la escarcelacion difi
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Año: 1884, CSJN Fallos: 27:141
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