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Fallos: 269:260 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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la que llegó al puerto de Buenos Aires y se dice embareada por error. El amparo se impetra, pues, no por la firma vendedora sino por la adquirente, para que no se remate algo que, según su propio aserto, no sería lo que debió recibir. En tales condiciones, no se advierte qué derecho esencial y personal del aecionante resultaría lesionado con el procedimiento. Bien entendido que siempre quedaría afectado a las resultas del sumario contencioso el importe que arrojase la subasta (art. 106, Ley de Aduana citada, en el texto de la reforma introducida por el deereto-ley 6661/63).

6") Que sin perjuicio de la observación preliminar que ante.

cede y ya con referencia a la medida enestionada, esta Corte tampoco comparte el eriterio con que la invalida la decisión del trihunal a quo. Es verdad que la ley establece que las merendorías detenidas no podrán venderse "antes de que su declaración en eomiso haya quedado firme", pero es verdad también que la misma norma añade que "durante la sustanciación de los sumarios o juicios por infracciones aduaneras se podrá intimar a los interesados el retiro de las mercaderías que por sus comticiones o propiedades ofrezcan peligro inmediato de deterioro o disminución del valor aduanero o que hayan empezado a sufrirlo", hajo apercibimiento de proceder al remate, que sólo puede detenerse emsignando a la orden de la Aduana su valor, previo pago de los derechos respeetivos, 7) Que determinar si la mercadería es perecedera o no, si se está dañando o corre peligro de deteriorarse y si disminuye o no su valor con referencia a la obligación fiseal, es sin duda una enestión de hecho, enya determinación compete a la Aduana y que la Justicia no puede revisar por la vía sumaria y excepcional de la aeción de amparo. A ese fin, la manifestación que se incluye a fs. 36 del expediente administrativo, donde la Junta de DProgns hace notar a la superioridad que el globol se volatiliza, por lo que debe darse a las actuaciones carácter urgente, no tiene el alcaneo de un informe circunstanciado y determinativo que límite, en el censo, el objeto de la medida contemplada por el art. 106 de la Loy de Aduana, 8") Que, por lo demás, está visto que con anterioridad a la decisión final de la Dirección Nacional de Aduanas, provocada por apelación de la netora, ósta tuvo oportunidad de evitar el remate observando el procedimiento instituido a ese fin, del que no hizo uso, pues en lugar de expedirse concretamente sobre el punto mediante pago o afianzamiento, prefirió disentir las facultades del ente administrativo y ofrecer la prueba de que la mercadería no es perecedera, llevando la cuestión a un terreno que —

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-260

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