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Fallos: 268:592 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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antes de adjudicarlo, por si tuviesen alguna razón sustancial que oponer (Voto del Doctor Luis Carlos Cabral): p. 213.

2, Las facultades jurisdiccionales del Poder Judicial no aleanzan, como prineipio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes.

La doctrina no es aplicable cuendo, como en el caso, una de las partes hace valer un derecho subjetivo —el de propiedad— contra obligaciones impuestas por una ley que, a su juicio, no llegó a ser tul, por la invalidez que atribuye a su promulgación: p. 352.

3. No constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes, salvo ei supuesto de incumplimiento de los requisitos eonstitucionales mínimos e indispensables que condicionan la erención de la ley. Tal es el caso en que se ha declarado la falta de promulgación válida de la ley 16.581: p. 352.

4 La facultad de conceder la radicación definitiva de extranjeros que acuerda a la Dirección Nacional de Migraciones el art. 2 del decreto-ley 4805/63, hállase sujeta a control judicial de razonabilidad cunndo, como en el caso, se la impuena como violatoria del derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del país:

p. 393.

5. La mpugnación de las leyes con fundamento constitucional no puede formularse en forma abstracta. Tramitado el procedimiento administrativo por infraeción a precios máximos con arreglo y las normas del decreto 1934/61 de la Provincia de Buenos Aires, y no cuestionada coneretamente la validez constitucional de éstas, el reeurso extraordmario es improcedente: p. 536.

Derechos y garantías.

Generalidades.

6, En cl ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente rezinmentación. Así, los plazos fijados por el art. 3, ine, 1), de la ley 16.739 para el pago de In diferencia por reajuste del precio de la locación, no causan agravio al derecho de propiedad: p. 364.

Defensa en juicio.

Principios generales.

7. Es violatoria de la defensa en juicio la sentencia que desestima una querella por ealumnias por considerar que no pueden reputarse injuriosas las opiniones personales emitidas por el funcionario en el cumplimiento de un deber o en el desempeño de un cargo —salvo que la opinión por él vertida implieara una deformación maliciosa de las constancias sumariales— y condiciona la no admisihilidad de la acción a la insuficiencia de la prueba documental que se acompañó al escrito de demanda, si la prueba fue limitada por el propio tribunal: p. 108.

8. La Constitución Nacional impone una instancia judicial, ni menos, enando se trata de controversias o litigios entre particulares, los que no pueden ser detraídos al conocimiento y decisión de los jueces, sin agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 de la ley 48: p. 231.

9. La garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiecional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones procesales insuficientes: p. 231, 10. La garantía del art. 15 de la Constitución Nacional ampara n toda persona a quien la ley le reconoce personería pora actuar en juicio en defensa de sus derechos, sen que actúe como querellante 0 neusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena y quien se opone a ello:

p. 266.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-592

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