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Fallos: 268:518 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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12") Que, por otra parte, la facultad de la Dirección General Impositiva para proceder a la estimación de oficio ha sido reconocida en forma reiterada por esta Corte, sin perjuicio del derecho del contribuyente para probar fehacientemente en juicio —como corresponde— los errores que atribuye a la liquidación practicada por la autoridad administrativa (Fallos: 197:210 ; 205:

31; 210:107 ).

13) Que ninguna de las probanzas producidas en autos por la actora permite determinar, siquiera aproximadamente, el verdadero resultado de las operaciones de que se trata. La documental no se refiere al mismo y las declaraciones testimoniales contienen vagas referencias de carácter general, insuficientes para hacer caer la determinación hecha por la autoridad administrativa.

14) Que, atentas las conclusiones a que se arriba precedentemente, corresponde la aplicación de las penalidades previstas en el art. 45 de la ley 11.683.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se resuelve: 19) declarar improcedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 455; ?') revocar la sentencia de fs. 409/411, en cuanto fue materia del recurso ordinario deducido a fs. 417 (punto 2" del petitorio del memorial corriente a fs. 422/427); declarándose firme, en consecuencia, lo resuelto por la Dirección General 1mpositiva sobre los puntos que han sido materia de esta decisión, inclusive en cuanto aplica las multas a que se refiere el considerando 14. Con costas.

Envanno A. Ortiz BasvanLno — RoBERTO E. CHUTE — Manco AyreLio Risonía — Lvis Carros Cara, — Josf F. Binav.


ALVARO GOMEZ VILLAFAÑE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen, La impugnación de inconstitucionalidad de la ley 16.937, a raíz de la decisión de la Corte que desestimó la denuncia contra magistrados judiciales, es manifiestamente extemporánen toda vez que la presentación de esa de nuncia, sin haberse entonces formulado salvedad alguna, importó el acatamiento a dicha ley (1).

1) 6 de setiembre. Fallos. 248:373 , 406; 252:72 .

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-518

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