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Fallos: 268:447 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 85). Buenos Aires, 12 de junio de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1967.

Vistos los autos: "Cifuni, Andrés s/ apelación impuesto réditos y beneficios extraordinarios", Considerando:

1) Que a los efectos de la estimación de oficio —para el pago de los impuestos a los beneficios extraordinarios y réditos por los años 1959, 1960 y 1961— se tomaron para el avalúo de la hacienda de propiedad del actor, los valores que él le asignara para el revalúo autorizado por la ley 15.272. Esa estimación de oficio sirvió de base, a su vez, para la liquidación de los impuestos mencionados, lo que se efectivizó mediante resoluciones del Jefe de la Delegación Regional de Mercedes de la Dirección General Impositiva de fecha 31 de julio de 1963 y cuyas copias obran a fs. 3 y 4/5 vta. de estos autos. Contra ellas dedujo el interesado apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que admitió en parte sus agravios (fs. 45/51 vta.) y de cuya decisión recurrió el representante de la Dirceción General Impositiva para ante la Cámara Federal que, a su turno, confirmó lo resuelto con anterioridad en la causa (fs. 74/75).

) Que contra el último de los pronunciamientos mencionados el Fisco dedujo recurso extraordinario, que es procedente por haberse cuestionado en la causa la inteligencia de normas federales y ser la resolución contraria al derecho que la parte apelante funda en clla (art. 14, inc. 3, ley 48).

3) Que los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso extraordinario limitan la jurisdicción de esta Corte cuando conoce por vía del artículo 14 de la ley 48 y, obviamente, excluyen los que sólo se formulan en ocasión de la memoria a que se refiere el artículo 8" de la ley 4055 (Fallos: 258:299 ; 259:173 ; 260:39 y 107, sus citas y otros). De donde se sigue que, en lo que concierne a las cuestiones a que precedentemente se hizo referencia, este Tribunal debe circunseribir su pronunciamiento respecto

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-447

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