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Fallos: 268:313 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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yor parte de los países y recuerda que las autoridades lo implantaron, formando parte de un plan telefónico para todo el país, que no resultaría factible si no mediara una sola política, una sola dirección y jurisdicción.

Que, dentro de ese plan, dichas antoridades nacionales obligaron a la actora a imponer el sistema de tarifa medida en la provincia demandada; y que la pretendida aplicación de las tarifas de 1960 en 1965 es absurda por el notable aumento de gastos, especialmente en materia de sueldos.

Que, además de la nulidad pedida, se reclaman los daños y perjuicios que los actos de los poderes provinciales ocasionaron a la actora.

Que, como fundamento jurídico del reclamo, se hace referencia al ya recordado fallo de esta Corte y a los que se registran en Fallos: 250:154 y 257:159 , así como a otros vinculados con el régimen del comercio interprovincial, luego de explicar la necesidad de mantener la unidad para el sistema nacional de comunicaciones telefónicas.

Que termina la demanda explicando que la actitud del Gobierno provincial posterior al fallo recordado del Tomo 259:

157, que resolvió concretamente los problemas planteados en autos, obedece a la sanción de la ley nacional 16.585, con fecha 30 de octubre de 1964. Por ella se modifica el art. 4 de la número 4408, en el sentido de que todo lo relativo a servicios concedidos en el ámbito provincial queda sometido, en cuanto a instalación, funcionamiento y tarifas para el servicio público, a la jurisdic- .

ción de las respectivas provincias.

Que la actora interpreta esta última ley como referida a las líneas que arrancan y terminan dentro de la misma Provincia y no a las interprovinciales. Si no fuera ese su alcance, la impugna como contraria a la Constitución Nacional, especialmente a los ines. 12 y 13, del art. 67, que atribuyen al Congreso la reglamentación del comercio interprovincial y al art. 108, que veda a las provincias el ejercicio del poder delegado a la Nación.

Que a fs. 66/70 la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, que fue rechazada a fs. 86, con lo cual quedó determinada la competencia de esta Corte para entender en los presentes autos.

Que a fs. 91/95 se contesta la demanda y se pide su rechazo.

Sostiene la provincia demandada que la interconexión de las comunicaciones telefónicas sólo podría producir la nacionalización de los servicios interprovinciales, pero no la de los prestados dentro de su territorio. Se ampara en los arts. 104 y 107 de la

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-313

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