vicios que prestan las empresas de capital privado, como es la actora (art. 13). La ley 16.956, en su art. 37, inc. 15, asigna a la Secretaría de Comunicaciones "lus competencias establecidas en el art. 29 de la ley 14.439, cuyo inc. 1? le atribuye la fijación del régimen tarifario para los servicios de jurisdicción nacional, texto coincidente con el del art. 1 de la ley 13.476, al que alude expresamente el recordado decreto 209. No se concibe el propósito que éste enuncia de alcanzar un alto nivel de eficiencia en la prestación del servicio si, al lado de las tarifas que fija, pudieran las provincias exigir otras distintas.
11") Que de lo expuesto surge la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales impugnados por la actora, es decir, la ley 3244 y los decretos 1668/64, 335/65 y 1477/66, este último aludido a fs. 145 vta.
12") Que, además, la actora ha pedido indemnización de los siguientes daños: a) viajes que se vieron obligados a realizar sus funcionarios para aclarar la posición ante los actos impugnados, y que irrogaron gastos por mén 15.136; b) publicaciones para poner los hechos en conocimiento de los usuarios: m$n 7.680; €) protesta ante escribano: min 1.800. A fs. 146 se amplió el pedido, incluyendo honorarios pagados por una consulta al Dr. Julio Oyhanarte.
13") Que, en análogas condiciones, se admitió una indemnización como las pretendidas en el recordado precedente de Fallos: 259:157 y corresponde, en consecuencia, aceptar el gasto que insumicron las publicaciones a que alude el punto b) del considerando anterior, así como la protesta del punto c). No así los gas tos de viaje, cuya necesidad no se probó, y menos el honorario de referencia, puesto que la Empresa gozaba del patrocinio de otro letrado y tales erogaciones se sujetan a lo que se decida sobre costas. El monto de los daños admitidos resulta del reconocimiento hecho por la demandada en el escrito de fs. 110 y corresponde entonces sujetarse a la suma menor pedida en la demanda en concepto de esos dos rubros, o sea la de mén 9.480.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve hacer lugar a la demanda y se declara la inconstitucionalidad de la ley 3244 de la Provincia de Santiago del Estero y de los decretos de ésta números 1668/64, 335/65 y 1477/66, así como el derecho de la actora a percibir las tarifas telefónicas aprobadas por las autoridades nacionales. Se condena, además, a la demandada a pagar la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta pesos moneda nacional en concepto de daños y perjuicios, con in
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:317
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