Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 268:316 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

el comercio interprovincial. Ya en el fallo anterior del Tomo 257:

159, al que se remitió el que decidió la cuestión entre las mismas partes del presente litigio, se dijo que el servicio telefónico, una vez que se nacionalizaba, era inescindible, puesto que se trataba de una misma empresa, un mismo material y un mismo personal, destinados todos a ambos tipos de comunicación, es decir, el provincial y el interprovincial. Resulta muy difícil, en efecto, concebir la coexistencia de la facultad de aprobar tarifas reconocida al Gobierno de la Nación y al de cada provincia.

Una empresa que conectara líneas en varias de éstas, se vería sujeta a las tarifas fijadas por cada una de ellas y al mismo tiempo al control total de las autoridades nacionales: éstas podrían imponerle obligaciones tendientes al cumplimiento de planes de mejora en el servicio para todo el país y, sin embargo, tendría que sujetarse a tarifas provinciales, insuficientes quizás para atender aquellas obligaciones. Tal hecho ha ocurrido práctieamente con la actora que, luego de obtener que la Secretaría Nacional de Comunicaciones aprobara el servicio medido, se en- , contró con la prohibición provincial de aplicarlo. El peligro es tanto mayor si se recuerda que el texto que la nueva ley agregó al art. 4 de la número 4408, alude aun a servicios simplemente instalados en una provincia, es decir, con independencia de toda anterior concesión provincial.

9") Que, por lo tanto, esta Corte coincide en tal aspecto con la opinión del Señor Procurador General, expresada a fs. 132 vía., en el sentido de que no pudo la ley 16.585 privar de sus efectos propios a los prineipios constitucionales vinculados con el comercio interprovincial, especialmente cuando recuerda que la posibilidad de que las autoridades locales regulen la instalación y funcionamiento de un servicio telefónico afectado al tráfico interprovincial crearía fácilmente contiendas de competencia y dilaciones en el orden administrativo, con detrimento de la regulación unitaria prescripta en la Constitución y con entorpecimiento de la política nacional en la materia. Así interpretada, la ley 16.585 no contradice norma constitucional alguna, pues en cuanto reserva a las provincias la jurisdicción sobre servicios exclusivamente afectados el ámbito local, ratifica prineipios inconcusos del régimen federal de gobierno, propios de nuestra organización política.

10") Que los últimos actos del Gobierno Nacional demuestran una notoria incompatibilidad con el régimen creado por la ley que se impugna. En efecto: el decreto n' 209 del 15 de julio de 1966, al fijar nuevas tarifas telefónicas, las hace extensivas a los ser

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-316

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos