Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 268:34 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

"en personas que debían ser elegidas en comicios públicos por los respectivos vecindarios, y a las que de antemano les estaba fijado el límite máximo del gravamen... Prácticamente, pues, todo ocurrió como si, votado directamente el Po Dor Ma Irhistar se Mbiere focultado a cada vecindario para diemio suprimirlo. ..", como de hecho había ocurrido con el actor, Algo semejante sueedía con el caso de 190:483 , en el que se debatía la contribución erenda por la ley 11.747, que ln Junta Nacional de Carnes podía recaudar en la forma establecida por el Poder Ejecutivo, y que tenía como tope el 1, del importe de la venta de los que enajenaban ganados bovino, ovino y porcino, debiendo la Junta resolver anualmente cuál sería su monto, pero sin exceder ese tope.

Como se ve, estos casos difieren notablemente del sub indice en el que, como dice el vocal preopinante, "se ha establecido (en la realidad de los hechos) un recargo —o aumento— de los derechos de aduana... sin contar con autorización legislativa y sin pauta ni vallas de contención para el libre arbitrio del Poder Amira. .

ocurre en una materia en que los principios son muy claros y resE ate Ter Mei emo de ment de Core Cera ee su tomo L, al e los principios y preceptos eonstitucionales de la Nación o de la Provincia son eategóricos en cuanto prohiben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, eontribuciones y tasas y así el art. 17 de la Carta Fundamental de la República dice que: "Sólo el Congreso Nacional impone las contribuciones que se expresan en el art. 4"; y el art. 67 en sus ines. 1° y 2 ratifica esa norma que está expresada con igual pre- » cinión ACI de T°, de le Contitedón de Buen Alt".

preceptos cuya antigua filiación se encuentra en los Estatutos Ingleses de "Tallagro non Concedendo", año 34 del reinado de Eduardo I —1306 art. 1); de "Derechos concedidos por Carlos I—, año 1028; y "Bill de .Derechos" de Guillermo y María, año 1688, arí. 4; asimismo puede referirme a las Costumbres, Pragmáticas y Códigos Españoles de los siglos XIV y XV (conf.

Manríxez Manixa, Teoría de las Cortes, t. TI, capte. XXX, XXXI XXXII y XXXIII. En Estados Unidos y entre nosotros se considera de la esencia del gobierno representativo la exclusiva facultad legislativa para levantar impuestos y fijar los gastos del Estado".

"Que esta Corte Suprema, en su constante jurisprudencia, precisó en forma inconfundible ese concepto de la letra y el espíritu de las instituciones argentinas y en el fallo del t, 155, pág. 290, resumió esa jurisprudencia diciendo: "Que entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republieano de gobierno, ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la facultad atribuida a los representantes del pueblo para erear las contribuciones necesarias para la existencia del Estado. Nada exterioriaa más la posesión de la plena soberanía que el ejereicio de aquella facultad ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo particular como en lo público es el rasgo más saliente de la libertad civil. Todas las constituciones se ajustan a este régimen entremando a los congresos o legislaturas este privilegio exclusivo pues, como lo enseña CooLev: "en todo Estado soberano el Poder Legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía".

En el propio Poder Legislativo ha repereutido este tipo de problemas, como se puso de relieve en el debate a que dio lugar la reforma de la ley de aduana en el año 1947 que también contenía una delezación de facultades, llegándose a decir que se entregaba al Poder Ejecutivo la "suma del poder público" y que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 268:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-268/pagina-34

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 268 en el número: 34 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos