PROVINCIAS (').
1. Es innegable la potestad de las provincias para legislar sobre faltas y eontravenciones: p. 97.
2. Por latos que sean los poderes inherentes al régimen político y administrativo de las provincias previsto en los arts. 104 y 106 de la Constitución Nacional, no llegan a autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso de la Nación: p. 363.
PRUEBA.
Ver: Daños y perjuicios, 2; Demanda, 1, 2, 3; Exhorto, 2; Recurso extraordinario, 8, 11, 13, 93, 110, 112, 116, 117, 119, 120, 126, 133, 139, 151, 163, 176.
PUERTO DE MAR DEL PLATA.
Ver: Jurisdicción y competencia, 26.
Q
QUERELLA.
Ver: Constitución Nacional, 44.
QUIEBRA.
Ver: Jurisdicción y competencia, 31; Privilegios, 1.
E
RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA.
Ver: Empleados públicos, 3. :
RAZONABILIDAD DE LA LEY.
Ver: Constitución Nacional, 6, 29, 32.
RECARGOS ADUANEROS.
Ver: Constitución Nacional, 6, 39; Tmpuesto, 1.
RECARGOS CAMBIARIOS (:).
1. No es óbice a la aplicación de recargos cambiarios —o de su aumento— la exis'encia de convenios anteriores entre particulares. Ellos no pueden afectar el " ejercicio de las atribuciones económiens e impositivas de In Nación, incuestionables si no media un pazo anterior, hberatorio y firme: p. 247.
1) Ver también: Acumulación de beneficios, 1; Hanco de la Nación, 1; Constitución Nacional, 41, 45, 46: Jurisdicción y competencia, 14, 15, 16, 17, 18, 20; Legisinción común, 4; Meciprocidad jubilatoria. 1: Recurso extraordinario, 50, 77.
2) Ver también: Constitución Nacional, 6, 39; Impuesto, 1.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:576
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