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Fallos: 267:416 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1967.

Vistos los autos: "°Maradini Luis S. y Gómez N. s/ contrabando".

Considerando :

1") Que debe resolverse en estos autos si corresponde a los aprehensores de la mercadería comisada el 100 de su importe, pues la sentencia de fs. 117, confirmada también por sus fundamentos a fs. 228, sólo les reconoce derecho al 50, en razón de ubicar la infracción en el supuesto del inc. f) del art, 187 de la r Ley de Aduana (T. O. en 1962), y no en el del inc. a), como pretenden los recurrentes. En tales condiciones, el recurso extraordinario ha sido bien coneedido a fs. 232 vía. (art. 14, ine. 39 de la ley 48). . .

2) Que la mercadería comisada con intervención de los apelantes —cigarrillos de procedencia extranjera sin el estampillado de ley— se encontraba en una camioneta estacionada en los fon dos de una finca ubicada en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 1 y 5). Ante tales antecedentes de hecho, la infracción ha sido bien encuadrada en el inc. f) del art. 187 de la Ley de Aduana, pues se trata de un acto tendiente "a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera" y no de la introducción o extracción por lugares no habilitados o fuera de las horas señaladas, que son los casos que contempla el inc. a) del mismo artículo.

3) Que por esas razones, no corresponde que los aprehensores se heneficien con el 100 que prevé el cuarto párrafo del art. 204 de la Ley de Aduana, pues este texto sólo alude al supuesto del art. 187, inc. a), que, como ya se ha dicho, no es el de autos.

4) Que, en consecuencia, no corresponde analizar el otro agravio vinculado con la doble calidad de denunciantes y aprehensores y el derecho de acrecer reconocido a éstos, ya que, de cualquier manera, la sentencia apelada —al confirmar la de fs.

117— les otorga el beneficio del 50 del importe comisado, por aplicación del recordado ine, f).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 228, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto.

Rosero E. CuvrTe — Marco Avrenio RisoLía — Lvis Carros CaBral, — José F. Binau.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-416

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