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Fallos: 267:315 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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nismo "de conducción" es el Instituto Nacional de Previsión Social (art. 1).

4°) Que siendo ello así, corresponde puntualizar que después de la promulgación y vigencia de la ley 15.223, que ereó —como se dijo— la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, ésta vino a substituir a la Caja Nacional de Previsión Social para cel Personal de la Industria en las funciones de "gobierno y administración" del fondo compensador de las asignaciones familiares —ver art. 5 del deereto-ley 7914/57 y 8, según el texto de la ley 15.223—, dándole independencia a la nueva entidad respecto del sistema de la mencionada ley 14.236 y carácter de persona de derecho privado (art. 8, reformado), carácter y tinalidades que no implican reconocer que los eréditos de la nueva entidad continúan gozando del privilegio que la ley 14.236 acuerda específieamente a las Cajas que integran el sistema previsional de la Nación, y al que la meva Caja de Subsidios, creada por ley 15.223, no pertenece.

5) Que en lo atinente a los considerandos del decreto-ley 8456/63, que también menciona el apelante en apoyo de sus pretensiones, todo lo que en ellos se dice —ver especialmente la alusión al régimen de subsidios como integrando el "Sistema Previsional Argentino"; consid, 1°— es insuficiente de por sí para suplir la ausencia de una norma expresa que acuerde el privilegio general que invoca la recurrente, tal como lo pretende en su escrito de fs. 76/95. Y lo mismo cabe decir de lo preceptuado por los arts, 1, 5, 8 y 9 del decreto-ley 7914/57, que igualmente se menciona, ya que no legislan concretamente sobre el punto en debate. Por lo demás, el argumento que se aduce respecto del art, 9 de la ley 15.223, que sólo derogó las disposiciones que se oponían a dicha ley, por lo que seguiría siendo de apliención el art. 31 del decreto 6723/58 —"que no se opone"'—, resulta igualmente insostenible porque el mencionado art. 31 de ¡a reglamentación —que creaba el privilegio— fue sustituido, en lo principal que decide (carácter de título ejecutivo que invisten los testimonios y certificaciones expedidos por los directorios de las Cajas de Subsidios, ete.), por .

el art. 7 de la ley 15.223 que nada establece sobre dicho privilegio.

6") Que, en cuanto a los principios generales atinentes a los privilegios del fisco en materia tributaria, que es asimismo argumento que aduce la parte apelante, corresponde señalar que este Tribunal, desde antiguo, ha admitido la existencia de ciertas "cargas" legales que no son impuestos, especialmente referibles a re- a gímenes legales que imponen esus cargas con un claro sentido social

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-315

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