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Fallos: 267:309 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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fundamentos de derecho local bastantes para sustentaria, lo que impide su descalificación como acto judicial.

Estimo que no enervan lo dicho las alegaciones del apelante en el sentido de que no son válidos a su respecto los supuestos aludidos en los considerandos del decreto 225-B-1963, ya que durante su primer período de servicios —los que dieron origen a la jubilación— sólo percibió bonificación por antigiiedad en un breve lapso.

De ello deduce que es inexacto y no ajustada a las constancias de autos la sentencia en cuanto afirma que al recurrente se le liquidó su jubilación con los beneficios por antigiiedad correspondientes al total de los servicios prestados (fs. 73).

Aún cuando se tenga por cierto que durante su primer período de actividad el señor Godoy no percibió dichn bonificación más que por un corto término, ello encontraría explicación en el hecho de que el beneficio en cuestión no habría existido antes del año 1945 y sólo fue instituido con carácter permanente por la ley 4254 de estabilidad y escalafón del personal judicial sancionada en el año 1950, vale decir, después de haber cesado aquél en sus funciones. 4 En consecuencia, el perjuicio que le signifique la aplicación del deereto 225-B-1963, cuya validez no resulta cuestionable en esta instancia, no puede encontrar remedio por condueto del art. 14 de la ley 48.

El error en que haya podido incurrir el a quo al suponer que la bonificación aludida fue computada —por todos los años de servicios— a los fines de establecer el haber jubilatorio, sería insuficiente para hacer caer el fallo apelado por decisión de V. E.

Quedaría por dilucidar previamente, en efecto, si la percepción de ese adicional durante todo el tiempo de actividad es o no condición determinante de la aplicación del decreto 225-B-1963, cuestión que, por su índole, escapa'a la vía que pretende ejercitar el apelante.

Por ello, y no guardando relación directa el art. 17 de la Constitución Nacional con lo decidido en la enusa, opino que el recurso extraordinario concedido a fs. 97 es improcedente. Buenos Aires, 16 de junio de 1966. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1967.

Vistos los autos: "Godoy, Félix Eitel e/ Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones de Córdoha y otro s/ contenciosondministrativo",

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-309

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