Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 266:147 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

decide que las regulaciones de honorarios deben limitarse al juicio de divorcio, insusceptible de apreciación económica, por lo que el capital de la sociedad conyugal sólo deberá ser tenido en cuenta como una de las pautas establecidas por la respectiva norma E arancelaria.

En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado no es procedente con arreglo a la doctrina de V. E. de que lo ativente ala determinación del monto del juicio y a los honorarios devengados en las instancias ordinarias, es, en principio, ajeno a la instancia de excepción (Fallos: 259:95 , 139, 207, 229, 283, sus citas y otros).

Por lo demás, la impugnación de arbitrariedad, de aplicación estricta en esta materia (Fallos: 259:139 , 220, 253) y otros) 10 € atendible toda vez que el pronunciamiento de segunda instancia, a diferencia del de primera, se funda «suficientemente en las razones expresadas y en las disposiciones del araneel a que hice referencia el tribunal.

Por ello, y porque las normas de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, opino que corresponde así declararlo. Buenos Aires.

de junio de 1966, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1966, Vistos los antos: ° Pirix Tuenlet de Barabino, Delia Hortensia e Barabino, Oscar Adolfo = divorcio, separación de bienes y tenencia".

Considerando:

Que la sentencia de fs. 508 reformó las regulaciones de los profesionales intervinientes en la causa, uno de los cuales interpuso el presente recurso por considerar arbitraria tal resolución, que reduce de min. 150.000 a mén, 40.000 los honorarios que le habían sido fijados en primera instancia.

Que esta Corte ha decidido que lo atinente 3: las regulaciones devengadas en las instancias ordinarias es materia ajena a su competencia por vía del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 250:275 :

251:452 ; 252:59 —, doctrina de la que cabe apartarse sólo en sipuestos excepcionales, tal como cuando la variación substancial de criterio existente entre las regulaciones practicadas en ambas instancias no responda a un fundamento acorde con la seriedad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 266:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-147

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos