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Fallos: 265:338 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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La resolución de fs, 31 aparece notifienda al interesado en julio $, circunstancia que plantea la necesidad de examinar y resolver una cuestión previa a Ins de fondo, pues el solicitante, si bien en la diligencia de notificación dejó constancia de su disconformidad y manifestó expresamente 5u propósito de apelar, lo cierto es que reción »e presentó a V. E, entablando formalmente su reeurso, el día 21 de julio, y el art. 45, ine. 1 ap. €), de la ley 12.913, en su nuevo testo, acuerda para ello un plazo de diez días, sin precisar si son "hábiles" o "corridos". N Aceptando el eriterio que he sostenido en reiterados dictámenes, examinando lo dispuesto por el art. 25 del deereto-ley 6666/57, en el sentido de que sólo deben computarse los días húbiles, el recurso habría sido deducido en término, pero como el Tribunal, por conducto de la Sala en lo Contenciosondministrativo, tiene también reiteradamente decidido lo contrario (°Martínez, José Maria", febrero 12 de 1962; "Fernández Bonturcira", octubre $ ppdo,, Doctriva Judicial de 10/X1/63, entre otros), hajo el concepto de que se trata de plazos de enducidad y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 27, 25 y 29 del Código Civil, V. E. deberá optar entre ambas soluciones, lo que hasta hoy no ha venrrido, por lo que me permito mantener mi opinión al respecto, Una segunda cuestión previa debe ser examinada para decidir si el recurgo ha podido ser válidamente interpuesto ante V. E. —como lo ha sido— o si se lo debió deducir ame la autoridad militar, AU respecto, pienso que la falta de precisión de que adolece el art. 45 de la ley 12,913, al autorizar apelación °y por ante la Cámara Federal de la jurisdieción del Distrito Militar que inició el trámite", obliga a admitir cualquiera de las dos posibles soluciones, sin más requisito que el de interponer el recurso —debidamente fundido— dentro del plazo legal fijado al efecto.

A mérito de las preecientes consideraciones, pienso que V. E. debe admitir la procedencia formal de la apelación interpuesta y, como consecuencia, resolver si corresponde 0 70 conceder al ciudadano Benjamín Abel Glaser In excepción del servicio militar que solicita. Paso, pues, al examen de la cuestión de fondo.

JIN
Señalaré en primer término, que el art. 41, ine. 7, de la ley 12913, que concede excepción "a los seminaristas", dispone expresamente que "el interesado deberá recabar del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el otorgamiento de un certificado sobre la calidad invocada", requisito que, a mi juicio, no puede tenerse por eumplido con el eertitieaco de fs. 2 de las actuaciones administrativas que, textualmente, diee:

"El Departamento de Cultos no Católicos y Disidentes certifica que el señor Benjamín Abel Glaser... está inseripto como alumno en el Instituto Superior de Estudios Religiows Judaicos" y a continuación agrega "que ln institución que avala el pedido del recurrente se halla inseripta en el Fichero de Cultos bajo el n° 40, con la denominzción de Congrezación Israelita de la República Argentina", y que el certifieado se extiende "de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 de decreto 3416/61 y al solo efecto de gestionar la excepción del servicio militar (art. 41, ine. 7, decreto-ley 29.575/44)".

Verdad es que a fs. 3, el Gran Rabino de dicha Congregación, Dr. Guillermo

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-338

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