A 402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ria de cesiones de territorio. El artículo 3, a propósito del gobierno en la Capital Federal, exige "previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse"; y es sobre ese territorio que comienza mencionando precisamente la legislación exclusiva el inciso 27" que se ha examinado. El artículo 13, a su turno, dispone textualmente: "Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso".
"Esas normas revelan con qué celo se ha mantenido la autonomía de las provincias y cómo no basta la voluntad unilateral del Poder Legislativo de la Nación para decidir, sin consentimiento de la parte interesada, que ésta ha perdido su potestad en lo judicial, legislativo y ejecutivo sobre el territorio de que se trate. Entre el texto del inciso 27" ya referido y los más enfáticos de los artículos 3 y 13 premencionados aparece, así, una contradicción literal que ha de armonizarse con el sentido expuesto en considerandos precedentes.
"Es lógico concluir, entonces, en que las provincias conservan el poder no delegado (arts. 104, 105 y afines de la Constitución Nacional) mientras no se desprendan de él mediante manifestaciones inequívocas de sus órganos competentes; y que sólo si fuese indispensable, a los fines de "utilidad nacional", que se instituya la legislación exclusiva del poder central, tendría sentido coherente que se la determinase, pero sólo en la medida que esa legislación necesitase de la no concurrencia de la potestad provincial, conservable en la órbita restante del lugar porque, como lo dijo esta Corte, "dominio y jurisdicción no son siempre conceptos equivalentes ni correlativos, pues bien puede existir uno sin la otra, y viceversa Fallos: t. 103, pág. 403; t. 111, pár. 179)" (Fallos: 155:113 ).
"Que si bien el artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacio nal, a diferencia del texto norteamericano, faculta al Congreso de la Nación para dictar códigos fundamentales del país, esa razón no es tan decisiva para sostener la doctrina contraria, como se ha expresado en alguna ocasión —Fallos: 240:311 , 323— porque la mencionada norma prosigue reservando a las provincias "su aplicación... según que las cosas o las personas cayeren bajo" su respeciiva jurisdicción, así como la potestad de dictar los códigos procesales dirigidos a poner en movimiento judicial a los otros códigos.
"Que no se ha demostrado en el sub examen que mediase exor
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:402
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