146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA al alcohol se hará en la forma prevista en los arts. 4 y 5 de la ley, aceptándose letras hasta 180 días de plazo, de acuerdo con las rormas que establezca la Dirección General Impositiva.
4") Que, por su parte, el art. 5 de la ley establece que el paro se efectuará mediante Cepósito de su importe por el contribuyente en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales", que se abrirá en el Panco de la Nación Argentina, salvo cuando se trate de recibos provisorios de valores o de letras suscriptos por los contribuyentes, los cuales deberán ser depositados por la Dirección General Impositiva en el Banco de la Nación, para que sean levantados por los deudores.
5) Que, todavía, y conforme a la Resolución 1055 de la Dirección General Impositiva, el canje de los recibos provisorios por las letras antes referidas debe ocurrir en la oportunidad prevista por ella y no fue cumplido en el caso de autos, 6") Que, por úlimo, el art. 42 de la ley 11.685 impore el paro de recargo en caso de falta total o parcial "a su vencimiento" de los impuestos, 7") Que es consecuencia de lo dicho que el levantamiento de los recitos provisorios y de las letras está concebido en el régimen vigente como integrante del mecanismo del pago de los impuestos «del caso. Y lo e» también, conforme a la doctrina reiterada por esta Certe en el antes citado caso "Martegani", que se trata de normas «ie cumplimiento estricto que no cabe excusar por razones ciretinstanciales, 8) Que a ello corresponde añadir que las excepciones al ré«imen lerul impositivo deben tener bas2 normativa suficiente, que no cabe derivar de preceptos legales o reglamentarios que no los establezcan con arrezlo a la indudable intención del legislador y a los términos de una razonable y disereta interpretación —edoctrima de Fallos: 258:17 , 75 y 149 y otros—.
9") Que el Tribunal no comparte, en consecuencia, la tesis cdmitida por la sentencia de fs. 198 con arreglo a la cual sería además preciso que la falta de canje del recibo provisorio por las jetras hubiera importado la suspensión inmediata del régimen a que estaba sometida la producción y el expendio de alcoholes, porque ro existe prerepto que así lo disponga y porque importa tna exicencia contraria a los propósitos de fomento a que responden ta ley 15.273 y el decreto 3398 60.
10") Que corresponde, en consectiencia, revocar la sentencia
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:146
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