JURISPRUDENCIA (').
1. La jurisprudencia, incluso de la Corte Suprema, no es intangible ni oblitoria: p. 252,
JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA,
Ver: Recurso extraordinario, 145, 148, 172,
JUSTICIA DEL TRABAJO.
Ver: Recurso extraordinario, 1, 191,
JUSTICIA ELECTORAL (:).
1. La organización del proceso electoral por ley, en forma que eomprenda instancias de tipo jurisdiecional, aceidentales o permanentes, es válida en cuanlo éstas sean instrumentales y destinadas al encauzamiento del trámite elcetoral. Lo que supone como necesaria la preservación íntegra de la facultad leenslativa, explícitamente constitucional, del juzgamiento final de la validez de las elecciones y de los títulos de los electos. Facultad que no puede ser turbada ni interfecida por resolución judicial alguna, en razón del inequívoco alcaneo con que en el art. 56 de la Constitución Nacional se enuncia la voluntad de in-tituir a las Cámaras del Congreso en juez exclusivo y excluyente de las eleeciones, derechos y títulos de sus miembros. Tal expreso principio del derecho constitucional argentino se conforma con otras disposiciones constitucionales atinentes a las extensas facultades del Congreso —art. 67, ines. 18, "in fine", y 2—, a la división de los poderes —arts, 1, 5, 6, 104 y 105— y a la demoeracia representativa —art. 1—: p. 267, 2, La sentencia de la Cámara Nacional Electoral que desconoce personalidad al Partido Justicialista en el distrito de la Capital y en el orden nacional, eompromete la validez de los títulos de los diputados nacionales elegidos en marzo de 1965, admitida expresamente por la Cámara de Diputados y ln regularidad del proeexo electoral, por lo que debe ser dejada sin efecto: p. 267.
3. Ex atribución de la justicia electoral comprobar si realmente mn partido político se ajusta a la declaración de principios, programas o bases por él proelamados y ala doctrina que en la determinación de la política nacional promueve el hien público (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 267.
4. la organización por ley del proeeso electoral, con instancias de tipo jurisdierional, aecidentales o permanentes, no es violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional: p. 299.
JUSTICIA FEDERAL.
Ver: Intervención federal, 1: Jurisdicción y competencia, 2, 7, 12,
JUSTICIA MILITAR. -
Ver: Jurisdieción y competencia, 21.
1) Ver también: Constitución Nacional, 1; Recurso extraordinario, 109, 140, 144 151.
2) Ver también: Jueces, 2; Recurso extraordinario, 11, 12,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:639
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