8") Que la ley 50 dispone que no "se cuentan en los términos legales los días feriados" en que "10 pueden actuarse diligencias judiciales" (art. 19).
Es obvio que, recibidas las notificaciones por carta certificada el día sábado, no pueden, en ese día, °"actuarse diligencias judiciales"", por cuya razón debe concluirse que la providencia en cuestión reción puede considerarse notificada, con todos sus alcances, el día lunes 27 de abril, que reúne esas condiciones, 9) Que, conforme a esos principios, la recurrente debe tenerse por notificada el día hábil siguiente, solución que coincide con lo dispuesto por la ley 14.237 que establece: "que las providencias... quedarán notificadas de oficio los días martes y viernes, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado"! art. 8).
109) Que si ello ocurre con la notificación por nota no puede ser de otra manera en las notifienciones por carta o telegrama.
Esa misma ley permite en algunos ensos la notificación por telegrama (art. 10) y estatuye que °Ia constancia oficial de la entrega del telegrama establece la fecha de notificación" (art. 11).
No puede pensarse que la entrega de un telegrama hecha en día sábado, alos efectos procesales, y frente a lo que dispone el art. 6 del Código de Procedimientos de que "las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad", se estime notifienda ese día, cuando la parte no puede realizar diligencia alguna, Un litigante así notificado, estaría on situación de evidente desigualdad con relación a aquél al cual «e le entrega un telegrama el día viernes o el día Tes, 119) Que tal sistema —que indudablemente es el que rije en materia de términos procesanles— es aplicable también a los procodimientos impositivos, ya que la ley 11.683 sólo dispone la 0tificación por medio de enrtas cortificadas (art. 9), pero sin relar en forma expresa la materia de días hábiles, ni el cómputo y vencimiento de los términos, 12) Que los arts. 99 y 14 de la ley 11.683 no han modificado taxafivamente los principios generales que rijen las notificaciones y los términos en el proceso judicial, y concluir que esa modificación resulta implícita no sólo entraña un factor de desconcierto, sino que coloca a las personas que tienen que defender derechos frente al Fisco, en una situación desigual con respecto a las que deben hacer trámites administrativos o judiciales de similar alcance.
1:37 ) Que, por ello, resultan de est ricta apliención al sub indice
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:538
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