Carts. 11, ine. hb) y 15, ine, e), debe concluirse que en lo único que distingue la ley, con respecto a los importadores por cuenta propia y ajena, es, como se ha señalado, lo relativo a la responsabilidad por el ingreso, que en este último caso se coloca, de inmedisto, en cabeza de los despachantes o importadores, "sin excluir la responsabilidad que directamente corresponde a dichos tereeros"" (art. 13, decreto 15.917/56).
11) Que también pretende la recurrente que se deduzcan los fletes marítimos que debió abonar al adquirir la merendería en el lugar de origen y utilizar, a tal fin, medios y personal de tereeros (art. 4, ley 12.145).
Esa disposición establece que "para la determinación del precio neto de venta, en ningún caso se podrá descontar valor alguno por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la hase de Ia entrega de la mercadería en el lugar de destino. Cuan:
do el transporte haya sido efectuado con medios o personas del vendodor, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas", Con una argumentación "a contrario sEnsI" entiende la recurrente que ha de interpretarse que, fuera de estos supuestos, la deducibilidad del flete es procedente, desde que no es parte de la mercadería vendida.
Si hien ex cierto que el criterio para la aplicación del gravamen se calcula "°sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obliadas a ingresar el impuesto" (art, 3, ley 12.143), no lo es menos que el concepto de "precio neto" no puede aleanzarse sin tener en cuenta las otras reglas de la misma ley (arts. 4 y 5) o de los decretos reglamentarios 11.618/55 (arts. 2 a 4) y 15.917 /56 (arts.
5 + y 5).
El "precio neto" queda establecido reción con el ingreso definitivo de la mercadería de importación al país y con el comprobhante necesario de la operación de vu venta efectiva y real. En este caso, se pretende no considerar ese momento último de la operación de venta que es el que cuenta: "El precio de venta que resulte de la factura", sino en un instante de su circulación anterior a la factura, como es el abonado al vendedor por su movilización en el exterior.
La lev grava la venta (art. 1). Aun en las importaciones, aunque en apariencia pudiera deducirse de los arts, 5 y 8 otro concepto, es indudable que, con respecto a ellas, también se grava la venta. Los embarques y la importación se hacen para la venta.
Este gravamen dejó de llamarse, como al comienzo, "impuesto a las transacciones", que consideraba distintas etapas del proceso circulatorio de la riqueza, para transformarse en un impues
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:424
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