bles al gobierno argentino y no obtenga de éste la reparación o compensación del perjuicio a pesar de haberla reclamado ante los jueces argentinos o de haber agotado las instancias judiciales.
Este Protocolo complementa o es un efecto de las normas contenidas en las leyes que en Estados Unidos se llaman de "ayuda exterior" (Foreing Assistance Acts).
12") Que la "contraprestación" del Estado con respecto a la ° prestación" del expropiado (entrega de la propiedad) no es un precio, sino una "indemnización" o un "valor" y el pago de las consecuencias. Ese valor y consecuencias, sólo pueden consistir en una compensación de los perjuicios directamente sufridos al ser privado de su dominio. No puede hablarse ni de contraprestación, ni de indemnización, ni de valor, ni de compensación, cuando se entregan $ 100 para pagar un inmueble, que cuando se recibió alcanzaba ese monto, pero que por la desvalorización de la moneda, a la fecha de la sentencia, ha llegado a tener un valor de $ 500, Que debe coneluirse, cn consecuencia, que en los juicios de expropiación corresponde computar, como principio, la desvalorización monetaria.
13) Que no habiendo impugnación del apelante por el recurso extraordinario con respecto al monto de la suma que en la senten- .
cia se asigna por elevación del costo de vida —equivalente al concepto señalado—, no corresponde al Tribunal entrar en su consideración.
14) Que incumbe, en cambio, en el recurso ordinario, pronunciamiento atinente al agravio acerca de la insuficiencia del porcentaje y sumas fijadas por el a quo desde julio de 1954 a octubre de 1957 y con relación al costo de vida y la aplicación de eso porcentaje al período posterior. Dada la dificultad existente para determinar esa desvalorización en esta instancia, ello ha de hacerse en la etapa de ejecución de sentencia.
159) Que en cuanto a la cuestión de saber si la desvalorización debe calcularse hasta el día de la sentencia o hasta el día del pago efectivo —problema que estudió el Señor Ministro Doctor Boffi Boggero en su voto disidente en la causa "Gobierno Nacional (E. N. T.) e/ Astilleros Tigre S. R. L.?"— no cabe considerarla, porque la demandada expresamente limita su pretensión "a la fecha de la sentencia definitiva de V. E." (fs. 201 vta.
y 234).
16) Que la demandada se agravia también en cuanto el Tribunal a quo hace lugar al pago de los intereses desde la fecha en que fueron reclamados (fs. 161), sosteniendo que la Cámara debió
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:296
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